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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20 - CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 139.

RECURSO DE PROTECCION – PROCEDENCIA CONTRA SENTENCIA APELADA - RECLAMO DE DENUNCIO - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un Recurso de Protección intentado en contra de una sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que desechó un reclamo interpuesto en contra de una denuncia por infracción tipificada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario. El I. Tribunal sostuvo que, teniendo la acción cautelar como fundamento restablecer el imperio del derecho, al haber sido éste alterado por actos ilegales o arbitrarios que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, no resulta procedente otorgar protección por esta vía respecto de una sentencia respecto de la cual se ha deducido Recurso de Apelación.

En efecto, señaló la I. Corte, un procedimiento contencioso de doble instancia es un sistema establecido justamente para otorgar una adecuada protección jurisdiccional a los derechos y garantías individuales.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel declaró:

“Primero: Que a fojas 18, el uno de junio pasado, don Luis Apablaza Díaz, como gerente y actuando en representación de la Sociedad Metalúrgica Proyectos, Maestranzas y Matrices Ltda., ambos domiciliados en Chiloé 3051, San Miguel, recurre de protección en contra de doña Dora Bastía Santander, Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliados ambos en Ramón Subercaseaux 1273, San Miguel, pidiendo anular y suspender el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la sentencia que rechazó el reclamo que la sociedad dedujo contra la denuncia N° 0655616, de 17 de mayo de 2000, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario; explicando detalladamente en su recurso las razones por la que estima no existe tal infracción y cómo la sentencia aludida rechaza equivocadamente su reclamo, lesionando con ello diversas garantías constitucionales que expresa.

Segundo: Que a fojas 41 informó la recurrida precisando que la sentencia que origina el recurso se pronunció el 7 de mayo del 2001, dentro del procedimiento de reclamo de infracciones que detalla, rechazando reclamación del contribuyente y una vez notificada, éste dedujo apelación contra el fallo; recurso que fue concedido el 4 de junio siguiente, encontrándose los autos en conocimiento de esta Corte para resolver; por lo que estima formalmente inadmisible el recurso, al estar radicado el conocimiento del asunto, por la vía de la apelación, en este tribunal, encontrarse suspendido el cumplimiento del fallo y de la sanción impuesta por la interposición de ese recurso y existir con todo ello la adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales, a través del uso concreto de un recurso dado por la ley contra el acto que se reclama; a lo que se agrega, según el informe, que es materialmente improcedente el recurso, tanto por haberse fallado la reclamación de manera legal, justa y proporcionada a la infracción denunciada, cuanto por no haberse vulnerado con el fallo impugnado las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas.

Tercero: Que con el mérito de los autos en que se dictó la sentencia de primera instancia que origina el recurso, que se han traído a la vista para mejor resolver y del certificado que también con idéntico objeto se cumplió a fojas 57 vta., la Corte da por establecido que la sentencia que origina la presente acción cautelar se encuentra apelada, el recurso concedido en ambos efectos, ingresado en la Corte con el número 787.01 y distribuido al relator señor Cádiz, figurando en la tabla de cuenta del día de hoy, de la Quinta Sala de este tribunal.

Cuarto: Que la acción cautelar de protección tiene sólo por objeto adoptar medidas concretas para restablecer el impuesto del derecho, cuando éste ha sido alterado por actos ilegales o arbitrarios que ocasionan privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías que el texto constitucional asegura a las personas.

Quinto: Que por ello no es aceptable otorgar protección por medio de esta acción constitucional, a quien la reclama respecto a sentencia de primera instancia de un órgano jurisdiccional, apelada y puesta por él mismo en situación de ser revisada por un tribunal superior, en un procedimiento contencioso de doble instancia creado para decidir la correcta aplicación de la ley, en los casos sometidos a su competencia; lo que constituye, por definición y esencia, un sistema establecido justamente para otorgar el amparo del derecho.

Sexto: Que lo recién razonado basta para desechar el recurso y hace innecesario analizar por esta vía, las cuestiones de fondo planteadas sobre errores o aciertos del fallo que lo origina, o sobre si se han afectado o no derechos que la Constitución Política de la República asegure al recurrente.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 20.07.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 177-2001 – LUIS APABLAZA DIAZ C/ JUEZ TRIBUTARIO DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR – MINISTRO SRE. JORGE PIZARRO - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RODOLFO FIGUEROA – JORGE RODRIGUEZ.