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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20; 19 NºS 3, 21 Y 24 - NO PUEDE CONSIDERARSE LA NEGATIVA DE LOS ENTES FISCALES RESPECTIVOS DE EFECTUAR UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS COMO UNA OMISIÓN ARBITRARIA E ILEGAL SOSTENIDA EN EL TIEMPO, PARA JUSTIFICAR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE PROTECCIÓN FUERA DE PLAZO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible, por extemporáneo, un Recurso de Protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, del Director de ese mismo Servicio y del Tesorero General de la República, por habérsele retenido una devolución de impuestos en forma arbitraria e ilegal, según lo señaló el recurrente. El fallo de la acción cautelar de protección sostuvo que el acto omisivo mantenido en el tiempo no faculta a los afectados para interponer su acción en cualquier tiempo posterior, en cuanto esto desvirtúa completamente la eficacia del Recurso de Protección, con lo cual las situaciones antijurídicas no serían solucionadas en el más breve plazo. “ 1°.- Que la acción cautelar opuesta se basa en la omisión ilegal y arbitraria en que habrían incurrido los sujetos pasivos en orden a la devolución de la suma de $132.765.679.-, solicitada en la Declaración de Impuesto a la renta ingresada en formulario 22 por el recurrente, con fecha 2 de Mayo de 2000, y a la que debió darse curso- en opinión de dicha parte- dentro de los 30 días siguientes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. 2°.- Que, tratándose de omisiones- como ocurre en la especie- el plazo fatal para la interposición del recurso de protección es de quince días corridos, contados desde que su ocurrencia llegó a conocimiento cierto del afectado según así lo prescribe el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 1992. 3°.- Que el comportamiento omisivo tachado de antijurídico se hace consistir en el incumplimiento, por parte de los recurridos, de su obligación de devolver al contribuyente el saldo impositivo reclamado, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su declaración de impuestos, esto es, a más tardar en el curso del mes de junio de 2000, toda vez que la mentada declaración se ingresó al Servicio de Impuestos Internos el 2 de Mayo de ese año. 4°.- Que la acción constitucional ejercida en autos fue ingresada a esta Corte el 7 de Mayo del 2001, vale decir, expirado largamente el término fatal dentro del cual debió hacerse valer, a partir de la omisión producida. 5°.- Que la forma de cómputo propuesta se concilia ciertamente con la letra y espíritu del Auto Acordado citado en la reflexión segunda, sin que sea admisible otorgan validez a la pretensión de la ocurrente en el sentido que la inactividad de los recurridos, en la medida que se ha mantenido en el tiempo, la facultaría para interponer su acción en cualquier tiempo posterior. Tal interpretación conduciría, en el caso de conductas omisivas como la que se atribuye a los órganos recurridos- a desvirtuar por completo la eficacia del perentorio límite temporal impuesto como condición de admisibilidad del recurso que nos ocupa, facilitando su interposición en cualquier tiempo, a voluntad del presunto afectado. Con tal criterio, las situaciones antijurídicas no encontrarían remedio en el más breve plazo, como lo quiso el constituyente y lo ratifican la doctrina y jurisprudencia, manteniéndose en la incertidumbre en forma indefinida. 6°.- Que la manifiesta extemporaneidad del arbitro intentado obsta al análisis de fondo propuesto por las partes en el desarrollo explicitado en la parte expositiva.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 07.09.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 2376-2001 – ECSA S.A. C/ DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO SANTIAGO ORIENTE Y DIRECTOR NACIONAL DEL S.I.I. Y C/ TESORERO GENERAL DE LA REPÚBLICA - MINISTROS SRES. MARIA ANTONIA MORALES VILLAGRAN – VICTOR MONTIGLIO REZZIO - ABOGADO INTEGRANTE SR. DOMINGO HERNANDEZ EMPARANZA |