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D.L. 341 ZONAS FRANCAS – ARTÍCULO 8º, 23 – LEY DE ZONAS FRANCAS – ARTÍCULOS 11 Y 12 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 8º, LETRA E); 2º, Nº 1 ZONA FRANCA – RÉGIMEN PREFERENCIAL – CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECURSO DE APELACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Iquique revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la parte que ésta consideró como gravadas por el Impuesto al Valor Agregado las obras de construcción y pavimentación efectuadas por una empresa contratista para la empresa administradora de Zona Franca Iquique S.A. (Zofri). Al respecto, el fallo de segunda instancia sostuvo que la franquicia contenida en el artículo 23 del D.L. 341, de 1997, sólo se afecta por las restricciones que la misma ley establece en su artículo 6º, y que, al no definir la primera de dichas normas lo que debe entenderse por “operaciones”, el Servicio de Impuestos Internos ha intentado limitarlas a lo que señala el artículo 8º del mencionado cuerpo legal. Sin embargo, argumentó, dicho concepto debe entenderse de acuerdo a su sentido natural y al objeto de la Ley, en cuanto a levantar las economías de las dos regiones extremas del país, por lo que el vocablo “operaciones” es de aplicación amplia e incluye las operaciones descritas en el artículo 12 del cuerpo normativo mencionado. Finaliza su argumentación la sentencia en alzada sosteniendo que el artículo 23 del D.L. 341 prima en su aplicación sobre el D.L. 825, de 1974, por ser ley especial, por lo que debe entenderse que los materiales utilizados por la recurrente para ZOFRI S.A. fueron traspasados a la Administradora para ser consumidos y transformados en las obras convenidas, quedando en consecuencia exentos del Impuesto al Valor Agregado. “1° Que, el sentenciador tributario a quo, por considerar que se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado sobre Ventas y Servicios (I.V.A.) las obras de construcción y pavimentación efectuadas a Zona Franca Iquique S.A. (Zofri), de conformidad con lo que establece el artículo 8° letra e) del D.F.L. (sic) N° 825, en consideración con los artículos 2° N°1 y 3; 14 y 16 letra f) del mismo texto aludido, rechazó la reclamación interpuesta por el usuario don Hugo Cossio Chiang y la Sociedad Anónima de Zona Franca Iquique (Zofri S.A.), confirmando las liquidaciones N°351, de 23 de Noviembre de 1998 y 361 a 366, de fecha 27 del mismo mes y año, sobre cobro de diferencia de I.V.A., ascendente a un total neto de $57.735.454.- y que corresponden a materias primas como hormigón, mezcla asfáltica, soleras, etc. que el constructor usuario traspasó a Zofri S.A., para los efectos de ejecutarle una serie de obras que por lo mismo, se incorporaron y consumieron transformándose en las obras encargadas. 2° Que, según el considerando 7° de la sentencia en alzada, el asunto de fondo controvertido se reduce a establecer si las obras que encomendó Zofri S.A., al usuario contratista Cossio Chiang constituyen hechos gravados por el artículo 8° letra e) del D.F.L. (sic) 825 o por el contrario gozan de la exención del I.V.A., acorde lo declara el artículo 23° del Decreto Ley. 341, de 1997, sobre Zonas Francas, cuando dispone que las Sociedades Administradoras de dichas Zonas Francas y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del D.L. 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de esos recintos y zonas. 3° Que, la referida franquicia, de un tenor claro y preciso en cuanto a la exención mencionada no tiene más restricción que la establecida por el mismo legislador en el artículo 6° al declarar que las operaciones que efectúen las empresas bancarias, de seguros, sociedades financieras, mineras y de pesca reductiva que se relacionen con las zonas francas, estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para las aludidas Zonas. 4°) Que, sin embargo, al no definir el ante citado cuerpo legal, el concepto “operaciones” que realicen las Administradoras y usuarios, el Servicio de Impuestos Internos por la vía de interpretación administrativa intenta limitarlas y relacionarlas exclusivamente con el artículo 8° que se refiere sólo a las mercaderías que no bienes muebles ingresen a las Zonas Francas nacionales o extranjeras para ser depositadas, transformadas. terminadas, comercializadas, usadas o consumidas, reexpedidas o exportadas acorde lo refieren también los artículos 2° y 10° de la citada ley; 5°) Que, no obstante a falta de una definición legal, corresponde acudir al significado que sobre el verbo “operar” y el sustantivo “operación” nos proporciona el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuales son para el primero “ejecutar diversas acciones o trabajos” y para el segundo “ejecución de una cosa”. Así como atender también al propósito del legislador al dictar la ley de Zonas Francas en cuanto a la necesidad real de reactivar las alicaídas economías de las dos regiones extremas del país, incentivando la captación de capitales a invertir en aquellas regiones mediante el otorgamiento de franquicias tributarias y aduaneras, antecedentes que hacen posible alcanzar el convencimiento de que el vocablo “operaciones” es de aplicación amplia y por ello han de entenderse incluidas aquellas operaciones que describe el artículo 12° del cuerpo legal en examen, en donde, además de las actividades enunciadas por vía ejemplar sobre mercaderías en el artículo 8°, las Sociedades Administradoras deben efectuar obras de infraestructura, construir edificios, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo; adquirir extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines, contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, etc., necesarias para las operaciones de Zona Franca, lo cual implica en cada caso el empleo de elementos o materiales que se transforman o consumen en la ejecución de obras de construcción, de ingeniería o de infraestructura, situación que por lo demás se encuentra prevista en el artículo 10° bis de la ley en mención en el acápite b) “ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluídas las administradoras de dichas zonas, mercancías que pueden ser usadas o consumidas en la respectiva zona,” 6°) Que, de lo antes reflexionado, es menester concluir que la exención dispuesta en el artículo 23° de la tan citada Ley de Zonas Francas, por estar incluida en un texto especial y de excepción prima en su aplicación sobre la ley tributaria ordinarias y general, como lo es el Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado sobre Ventas y Servicios y, por ende, los materiales que el usuario usó en las obras de construcción y pavimentación que realizó para Zofri S.A., según describe la documentación traida a la vista, corresponden a mercaderías que se traspasaron a la Administradora para ser consumidas y transformadas en las obras convenidas, y por ello, tales traspasos quedaron exentos del Impuesto de que tratan las liquidaciones reclamadas, por lo que corresponde se dejen sin efecto.” CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 06.09.2000 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 36.492 – HUGO COSSIO CHIANG Y ZOFRI S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN SANCHEZ MARRÉ – JAIME CHAMORRO NAVIA – GLORIA MENDEZ WANNHOFF – ELIANA AYALA ORELLANA. |