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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 2 Nº 1, 17 Nº 1 Y 20 NºS 1 Y 5.

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE – PRUEBA DAÑO EMERGENTE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar al reclamo interpuesto por Comunidad Galletué. La contribuyente reclamó en contra de la Liquidación Nº 354, de 1993, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos le determinó diferencias de impuestos clasificados en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, producto de que no se declaró y, consecuentemente, no se tributó sobre los montos percibidos en razón de una indemnización que le fuera pagada por el Estado de Chile. La comunidad argumentó que no tributó por los montos percibidos por concepto de la indemnización por considerarla indemnización por daño emergente, la cual no es constitutiva de renta. Manifestó, asimismo, que en el caso de ser considerada indemnización por lucro cesante, debía ésta tributar de acuerdo al Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

El tribunal de segundo grado hizo suyos los razonamientos vertidos por el tribunal tributario en su fallo, en cuanto consideró que al no determinar la sentencia indemnizatoria qué parte de la indemnización corresponde a daño emergente y cuál a lucro cesante, debió establecerse como hecho a probar los perjuicios efectivamente sufridos por los reclamantes derivados de la prohibición que les afectó. La I. Corte consideró que en dicha instancia no se aportaron los antecedentes necesarios que acreditaran la existencia de daño emergente ni el monto de tal clase de perjuicios, por lo que concluyó, al igual que el Juez de primer grado, que la totalidad de la indemnización que se obtuvo corresponde a lucro cesante, debiendo, por tanto, tributar.


En lo pertinente, la I. Corte en su fallo expresó:


5) Que por sentencia ejecutoriada del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 22.07.1998, en causa rol N°1534-76, confirmada con declaración por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 21.03.1989, en causa rol 3381-88, se condenó al Fisco de Chile a pagar a la reclamante, comunidad Galletúe, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante la suma de $1.461.937.581,00 en vez de los $2.159.883.408,00 que había otorgado la sentencia de primera instancia. Aquella suma debe pagarse con intereses corrientes a contar de le fecha en que la sentencia de segundo grado quede ejecutoriada, y sin costas por estimarse que el Fisco tuvo motivos plausibles para alzarse;

6) Que son hechos de la causa por estar debidamente probados o por no haberse discutido, los siguientes:

a) Que la reclamante constituye la Comunidad Galletúe, integrada por las nueve personas naturales que se individualizan en el reclamo y en la parte expositiva de la sentencia de primer grado – que se ha reproducido – era dueña de los predios Galletúe y Quinquén, ubicados en la Comuna de Lonquimay, de esta IX Región de la Araucanía.
b) Que el principal recurso de los referidos predios estaba constituido por reservas forestales de bosque nativo, especialmente por Araucana, sin perjuicio de sus actividades ganaderas y otras;
c) Que hasta el año tributario 1992, la Comunidad reclamante tributaba conforme al régimen de Renta Presunta del 10% del avalúo fiscal del predio que establecía el anterior texto del artículo 20 N°1, letra b) de la Ley de Renta, fijado por el D.L. 824, de 31.12.1974, antes de ser modificado por la Ley N°18.985, de 28.06.1990;
d) Que, el Gobierno de Chile prohibió la corta y explotación de la especie nativa conocida como pino Araucaria Araucana entre el 09.02.1976 y el 09.10.1987, mediante Decretos Supremos de Agricultura Nos 29 y 41 respectivamente.
e) Que, fundada en la referida prohibición la Comunidad Reclamante demandó al Fisco de Chile el pago de los perjuicios que le ocasionara por prohibirle la explotación del pino Araucaria y por sentencia ejecutoriada de Segunda Instancia, de 21.03.1989, se condenó al demandado a pagarle por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma global de $1.461.937.581,00 más los interese corrientes entre la fecha de esa sentencia y el pago efectivo:
f) Que, el 17.01.1991 la Comunidad reclamante percibió la indemnización que se ha señalado, por la suma de $1.461.937.581,00 más los referidos intereses; por más o menos 500 mil millones;
g) Que, en su declaración del año tributario de 1992 correspondiente al ejercicio agrícola de 1991, la reclamante no declaró en forma especial el monto de la referida indemnización, porque no la consideró renta o porque, estimándose que era renta, quedaba comprendida dentro del 10% del avalúo fiscal del predio, conforme a la aludida presunción de derecho.


8) Que, como la aludida sentencia indemnizatoria no determinó qué parte o porcentaje de los $ 1.461.937.581,00 corresponde a daño emergente y cual a lucro cesante y, en consecuencia, cual constituye renta y cual no; para determinar esto, el juez de primer grado fijó el siguiente punto de prueba: “Perjuicios efectivos sufridos por los reclamantes, producto de la pérdida absoluta y definitiva para los fines de su explotación de las especies arbóreas involucradas en el reclamo ocurrida en el período en que su explotación se prohibió por Decreto Supremo de Agricultura Nº 29, de 1976”.

Tendiente a acreditar lo pedido la reclamante rindió la prueba de dos testigos de declaran a fs. 147 y 148, sin que aporten antecedentes necesarios para determinar, primero, la existencia de daño emergentes o perjuicio efectivos, y, segundo, el monto de esos perjuicios para descontarlos de la suma global que se indemnizó y así separar lo que se considera Renta de aquello que no lo es; puesto que las cuestiones sobre que declaren constituyen en esencia el lucro cesante y no daños directos.


9) Que, no habiendo acreditado los reclamantes la existencia de perjuicio directos o daño emergente debe concluirse, como lo hizo el Juez de primer grado, que la totalidad de la indemnización obtenida corresponde a lucro cesante y, en consecuencia, es renta y debe tributar.

Esta conclusión se apoya, además, en el hecho cierto y no discutido que el bosque de pino Araucaria Araucana, cuya explotación se habría prohibido indebidamente por el Estado de Chile, permanece íntegro y en pie en los predios de los perjudicados, sin disminución alguna, sino al contrario, aumentados con el crecimiento natural de la especie en los once años que duró la prohibición de explotación y en condiciones de ejecutar en ellos las faenas de aprovechamiento que convenga, las que cuando se ejecuten podrán, nueva y eventualmente, generar utilidades similares o parecidas al monto de la indemnización por lucro cesante, que ya que se obtuvo, pero que en esa situación constituirá renta del citado artículo 20 N°1.

Respecto de la maquinaria que debió haber existido para la explotación, aunque este hecho no se probó, conviene tener presente que los predios cordilleranos de la Región además del pino Araucaria tienen otras diversas especies nativas que proporcionan maderas de igual o mayor calidad, como son el lingue, roble, mañío, raulí, etc., junto a otras especies de calidad inferior como coigue, tepa, etc.


12) Que, por las razones expuestas en la sentencia de primer grado y las aquí señaladas, no cabe sino rechazar la apelación deducida y confirmar la resolución recurrida.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 24.12.1999 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 785-95 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – MINISTROS SRES. LENIN LILLO HUNZIKER, HECTOR TORO CARRASCO Y VICTOR REYES HERNANDEZ.