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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 2 Nº 1 ; 17 Nº 1 Y 20 NºS 1 Y 5 INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE – REGIMEN RENTA PRESUNTA – IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA, GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar al reclamo interpuesto por Comunidad Galletué. La contribuyente reclamó en contra de la Liquidación Nº 354, de 1993, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos le determinó diferencias de impuestos clasificados en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, producto de que no se declaró y, consecuentemente, no se tributó sobre los montos percibidos en razón de una indemnización que le fuera pagada por el Estado de Chile. La comunidad argumentó que no tributó por los montos percibidos por concepto de la indemnización, ya que ésta, al limitarse a compensar el daño emergente, no es constitutiva de renta. En su caso, manifestó que si dicho monto pudiere ser considerado como indemnización del lucro cesante, éste debiera tributar de acuerdo a las reglas que regulan a la renta que la indemnización reemplazó; en este caso, de acuerdo con el Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. La I. Corte confirmó el fallo de primer grado, en cuanto consideró que la totalidad de la indemnización obtenida por sentencia ejecutoriada por la reclamante corresponde a lucro cesante, por lo cual debe considerarse un ingreso renta y que, en consecuencia, debe tributar. Además confirmó el razonamiento vertido en el fallo de primera instancia, en el sentido de que encontrándose el origen de la referida indemnización en la prohibición establecida por el Estado de Chile de explotar comercialmente la especie forestal Araucaria Araucana, y no en la explotación de los predios de la reclamada, debe estimarse que dicha renta queda comprendida en el Nº 5 del artículo 20 de este cuerpo legal. 6) Que son hechos de la causa por estar debidamente probados o por no haberse discutido, los siguientes: a) Que la reclamante constituye la Comunidad Galletúe, integrada por las nueve personas naturales que se individualizan en el reclamo y en la parte expositiva de la sentencia de primer grado – que se ha reproducido – era dueña de los predios Galletúe y Quinquén, ubicados en la Comuna de Lonquimay, de esta IX Región de la Araucanía. Conforme a lo establecido en el artículo 17 N°1 de la Ley de Rentas, las indemnizaciones por daño emergente y por daño moral, siempre que esta última se haya establecido por sentencia ejecutoriada, no constituyen rentas.- En consecuencia, y a contrario censu, la indemnización por lucro cesante otorgada en virtud de una sentencia ejecutoriada, siendo un incremento de patrimonio, constituye renta del artículo 20 de la referida Ley. 10) Que, conforme a lo establecido en los fundamentos que proceden, la aludida indemnización de $1.461.937.581,00 no tiene como origen principal el trabajo o explotación de los fundos Galletúe y Quinquén, que permitiría considerarla renta incluída dentro de la aludida presunción legal, sino al contrario, provienen de la prohibición que el Estado de Chile estableció para explotar comercialmente la especie forestal nativa conocida como Araucaria Araucana desde el 09.02.1976 al 09.10.1987, por Decretos Supremos de Agricultura N°s 29 y 141, respectivamente; es decir, proviene de una falta de explotación forzada, de un no hacer o no poder hacer, independiente del resultado positivo o negativo que comercialmente pudieran haber generado las labores de explotación de dichos árboles, y sin perjuicio que todas las Araucarias Araucanas que existían en dicho predio, se mantenían en igual número y mejor calidad, hasta el término del período de prohibición de explotación. De tal manera que la suma de dinero ordenada pagar por sentencia judicial ejecutoriada a título de perjuicios ocasionados por el Estado de Chile al actor Comunidad Galletúe, como se razonó en los fundamentos anteriores, corresponde a lucro cesante, por lo que en definitiva viene a resarcir de la pérdida o privación de la eventual y legítima utilidad que el actor o reclamante hubiera podido obtener de no ser por la prohibición establecida. Y, en consecuencia, esa suma indemnizatoria emana de dicha prohibición que el Juez Civil consideró ilegal, por lo que su monto se determina en la sentencia que así lo declara y no en la “explotación” agrícola a que se refiere el artículo 20 N°1, letra b) de la Ley de Renta vigentes a la época. De modo que esta renta no queda comprendida en dicho numeral, sino en el N°5 del mismo artículo que recoge “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 24.12.1999 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 785-95 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – MINISTROS SRES. LENIN LILLO HUNZIKER, HECTOR TORO CARRASCO Y VICTOR REYES HERNANDEZ. |