Home | Ley Renta - 2001
RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS - PLAZO – RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un Recurso de Protección intentado en contra del Director Regional Metropolitano Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por haberse retenido a un contribuyente su devolución de impuestos correspondiente a la declaración de renta anual año tributario 2001. El recurrido sostuvo en su informe que el recurso fue presentado extemporáneamente, habiendo transcurrido latamente los 15 días para su interposición, ya que, de acuerdo a lo que establece el artículo 97 de la Ley de la Renta, el Servicio de Tesorerías dispone de un plazo de 30 días para efectuar la devolución de impuestos que corresponda, contados desde el vencimiento del plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En consecuencia, señaló el recurrido, dicho plazo venció el 01.06.2001 y el libelo se presentó con fecha 22 del mismo mes y año. Por otra parte, el recurrido señaló que la devolución de impuestos que motiva la acción cautelar, a la fecha del informe, ya se había verificado. La Corte de segundo grado negó lugar al recurso, atendido que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, la devolución de impuestos, cuya supuesta retención dio origen a la causa, se efectuó por el Servicio de Tesorerías, no existiendo por tanto el acto en contra del cual se recurre. “1° Que el recurso imputa al Servicio de Impuestos Internos, como acto ante el cual demanda protección, habérsele retenido la devolución de impuestos originada en su declaración de renta 2001. 2° Que el Servicio de Impuestos Internos, aunque hace planteamientos formales y de fondo para pedir el rechazo del recurso, expresa como cuestión principal que esa devolución de impuestos ya se produjo, lo que acredita acompañando el documento agregado a fojas 13, que así lo demuestra. 3° Que teniendo la presente acción cautelar como objeto final, cuando se dan los otros requisitos legales, adoptar medidas concretas de protección para restablecer el imperio del derecho, al no existir ya el acto contra el cual se recurre, es de todas formas imposible acoger el presente recurso, por no haber medidas de protección que adoptar. 4° Que sin perjuicio de lo anterior y frente a los reclamos, que en calidad de mero téngase presente también hace el recurrente en su libelo de fojas 8, respecto a problemas similares con declaraciones de años anteriores, según lo informado esos problemas fueron igualmente solucionados en lo que se refiere a los años 1998 y 1999; mientras que los del año 2000 en que aún no se produce devolución, ello ha tenido como causa exclusiva, que no se ha tomado la decisión respectiva, por no haber rectificado el contribuyente errores aritméticos de su respectiva declaración y no haber concurrido a citaciones que se le han cursado para dar solución al problema.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 14.08.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 207-2001 –MANUEL CARTAGENA TORRES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. VILLAVICENCIO Y SRA. EGNEM – ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRÍGUEZ. |