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LEY DE LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 17 Nº 8, LETRA B); 18 INCISO 1º Y 3º.

INGRESOS NO RENTA – HABITUALIDAD EN VENTA DE INMUEBLES – SIMULACIÓN - PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada por una contribuyente, en cuanto consideró renta el mayor valor obtenido en la venta de un inmueble que había adquirido dentro del plazo de un año a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, el I. Tribunal estimó que no es aplicable la norma establecida en la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto entre la adquisición y la enajenación del bien raíz ha transcurrido un plazo inferior a un año.

La contribuyente no aportó pruebas suficientes para desvirtuar tal presunción, en cuanto presentó testigos que formularon meras apreciaciones sin dar razón de sus dichos, como lo exige la Ley. Respecto de la simulación que alegó la reclamante, quien manifiestó que el bien nunca salió de su patrimonio y que la adquisición de que da cuenta la respectiva escritura es en realidad una restitución, el tribunal superior sostuvo que no basta la simple aseveración de simulación para tenerla por acreditada.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones sostuvo:

“PRIMERO: Que aparece acreditado que doña María Isabel Dumont Catalán enajenó un bien raíz de su propiedad antes de transcurrir un año desde su adquisición. Luego, por aplicación de los artículos 17, N° 8, letra b) y 18, ambos del Decreto Ley N° 824, se ha puesto a la mencionada contribuyente en situación de tener que probar que en ello no ha existido habitualidad. Esto significa que la reclamante debió probar la existencia de un conjunto de circunstancias, previas o concurrentes a la enajenación, que formaron convencimiento en orden a que el negocio de que se trata es único o que los hechos que el Servicio invoca son falsos.

SEGUNDO.- Que nada de lo que las citadas disposiciones exigieron a la reclamante se cumplió, ni en el período de citación de que dan cuenta los antecedentes agregados desde fojas 13 a fojas 16, ni durante el curso del proceso de reclamo propiamente tal.
En efecto, la reclamante presentó los testigos que deponen desde fojas 28 a 30, pero éstos se limitan a formular meras apreciaciones o aseveraciones, sin dar razón de sus dichos, faltando a la exigencia del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil .
A este respecto, la testigo Bernarda Soto, de fojas 28, asegura que la reclamante es profesora rural y que tiene conocimiento que la señora Dumont, es decir, la contribuyente, nunca ha vendido otras propiedades, aseveración que no explica con fundamento de porqué lo sabe. El testigo Federico Salewsky de fojas 29 expresa que no ha tenido conocimiento de la venta de otras propiedades, afirmación que de inmediato da que pensar que, si el testigo no ha tenido conocimiento de ello, no significa que el hecho ignorado no haya ocurrido. El testigo José Calfilaf Pérez, a su vez, expresa que la reclamante ha sido profesora y nunca comerciante, pero no da razón suficiente acerca de la posibilidad de serlo sin que el testigo lo sepa.

TERCERO.- Que siempre con la intención de destruir los hechos que dan lugar a la presunción del artículo 18 de la llamada Ley de Impuesto a la renta, la parte de doña María Isabel Dumont Catalán ha alegado que en realidad el bien raíz de que se trata nunca salió de su patrimonio. Dice que la adquisición que se lee en la escritura pública de 29 de diciembre de 1993, agregada a fojas 48, no es tal, sino que fue restitución que don Alberto Segundo Astudillo Miranda le hizo del referido bien. A este respecto, como lo razonan los fundamentos décimo, undécimo y duodécimo del fallo apelado, la simple aseveración de simulación no es suficiente para establecerla en juicio, ni es éste el estadio procesal que permita declararla. En forma que ha de considerarse la escritura de 29 de diciembre de 1993 como antecedente jurídico válido para permitir la adquisición del inmueble.
A lo dicho cabe agregar que no parece lícito ni ético alegar una simulación en la que la contribuyente tuvo participación como una manera de excusarse.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 26.06.2001 – RECURSO DE APELACION – ROL 116-99 –MARÍA ISABEL DUMONT CATALAN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. LENIN LILLO HUNZIKER – LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO MELLADO DIEZ.