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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31.

RENTA – GASTO NECESARIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción mantuvo el criterio adoptado por la sentencia de primera instancia, en cuanto manifestó que no todos los gastos efectuados por una sociedad pueden ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, aún cuando se efectúen en su beneficio, toda vez que debe tratarse de desembolsos de tal modo necesarios que sin ellos no sea posible llevar a cabo el giro de la empresa.


En lo pertinente, el fallo en alzada concluyó:

15°.- Que, corresponde ahora analizar la procedencia del reclamo y su reiteración en la apelación del fallo que se revisa, lo relacionado con las operaciones por “asesorías” no afectas al impuesto al valor agregado, en concepto del servicio; y lo relativo al rechazo de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y al rechazo del gasto necesario para producir la renta, con respecto a adquisiciones destinadas a la actividad cultural y deportiva de la empresa.
En relación a las “asesorías” no afectas a impuesto al valor agregado, la reclamante no rindió ninguna prueba con el fin de acreditar que la citada prestación de servicios corresponda a “servicios” clasificados en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, elemento integrante del hecho gravado básico de servicios; por consiguiente, tales “servicios” o “asesorías” deberán clasificarse en el artículo 20 N° 5 de la ley citada, como lo sostuvo el juez a quo, y en esta virtud, las cuestionadas asesorías no se encuentran afectas al impuesto al valor agregado.
Finalmente, los motivos de rechazo de crédito fiscal y de gasto necesario para producir la renta referidos, además de lo dicho por el juez de primer grado, no se dará lugar a las alegaciones propuestas por el reclamante toda vez que, por ejemplo, respecto del contenido de una de las partidas liquidadas, del examen del contenido de las facturas y que se citan en el motivo 9° de la sentencia en alzada, y que sirven de fundamento a la liquidación practicada por el Servicio resulta evidente que no cualquier gasto, por mucho que ello redunde en beneficio de la gestión empresarial, implique necesariamente que se trata de desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de tal modo, que conduzcan a concluir que sin ellos, no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. En este sentido se pronuncia la Excma. Corte Suprema en fallo de 3 de septiembre de 1996, RDJ tomo XCIII, sección primera, pág. 106.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 28.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 695-95 –FORESTAL RIO VERGARA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. IRMA MEURER MONTALVA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENÉ RAMOS PAZOS – PATRICIO MELLA CABRERA.