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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel revocó un fallo de 1ª instancia dictado por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metrpolitana Santiago Sur, que negó lugar en parte a una reclamación tributaria por no haberse acreditado el origen de los fondos con que se financiaron diversas inversiones.

El tribunal superior estimó justificado el origen de los fondos, señalando que el contribuyente con antecedentes documentales suficientes probó haber financiado sus inversiones con los retiros que efectuó y que declaró tributariamente, y que dichos retiros fueron suficientes para el financiamiento de todas las liquidaciones reclamadas. Manifestó la I. Corte de Apelaciones que el Servicio de Impuestos Internos, al haber rechazado ciertas partidas, aún contando con esta documentación probatoria, no se ajustó a lo prescrito en los artículos 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario.


La I. Corte de Apelaciones de San Miguel consideró:


“SEXTO: Que, la materia objeto de la litis, de la manera que ha quedado sentado en los considerandos que anteceden, se encuentra regulada por el artículo 70 de la Ley de Renta, según el cual “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.- “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente”.- “Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley”.-

SEPTIMO: Que, también es norma básica para la prueba en materia tributaria, lo que el artículo 21 del Código del Ramo al efecto dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto”.- “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes prestados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.- En este caso, el Servicio previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.- Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

OCTAVO: Que, conforme a lo que estas normas preceptúan, el contribuyente está obligado a acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones gravadas en las liquidaciones; y ello con DOCUMENTOS, LIBROS DE CONTABILIDAD U OTROS MEDIOS QUE LA LEY ESTABLEZCA, EN CUANTO SEAN NECESARIOS U OBLIGATORIOS PARA EL; y por su parte el Servicio de Impuestos Internos no puede PRESCINDIR de los medios de prueba aportados para justificar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones, SALVO QUE TALES DOCUMENTOS FUERAN DECLARADOS NO FIDEDIGNOS;

NOVENO: Que, del estudio del DOCUMENTO denominado FLUJO DE CAJA, de fojas 39, que debe ser tenido como fidedigno resulta lo siguiente:
En dicho documento se parte en el mes de Enero de 1993 con 8.000.000.- correspondientes a un retiro tributario efectuado en dicho mes;
En el referido flujo se incorporan como ingresos sólo RETIROS del reclamante y como egresos de GASTOS DE VIDA y los DESEMBOLSOS correspondientes al pago de cada una de las inversiones gravadas en las liquidaciones reclamadas;
La lectura de dicho FLUJO DE CAJA, deja en evidencia que en el mismo no se han incorporado como ingresos utilizados para el financiamiento de las inversiones gravadas, otras sumas de dinero que aparecen registradas en la contabilidad, tales como préstamos bancarios, ingresos por Fondos Mutuos, Depósitos a Plazo y Fluctuación de Valores de Fondos Mutuos que se detallan en el fundamento noveno del fallo en examen y que fue eliminado;
Tampoco se incorporan al Flujo referido las remuneraciones percibidas por el cónyuge del reclamante.

DECIMO: Que, la atenta lectura del fallo apelado evidencia que en el mismo no se discuten los retiros incorporados al Flujo de Caja citado.- En el considerando 8°, letra a) que se reproduce, se reconoce expresamente que los retiros que forman parte del flujo de caja se encuentran REGISTRADOS en los Libros de Contabilidad Americana, Diario y Mayor, por los mismos montos y en los mismos períodos que se indican en el flujo.- En la misma letra a) del Considerando 8° se reconoce que los retiros incorporados al FLUJO fueron declarados en los formularios 22 en los años tributarios respectivos, (fojas 9 y 10); y en el mismo considerando se reproducen los retiros en la misma forma en que ellos fueron detallados en el Flujo de Caja y, al final del cuadro, se consigna un SALDO POSITIVO- a favor del contribuyente de $5.239.050.-, una vez que se financió la última inversión gravada en las liquidaciones, esto es, los $3.700.000.-, correspondientes al pago de la compra del automóvil patente KH 3132;

UNDECIMO; Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los citados artículos 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, se debió dar lugar al reclamo en su totalidad, atendido que el reclamante demostró con antecedentes documentales FIDEDIGNOS que el financiamiento de sus inversiones se realizó con los RETIROS efectuados y declarados tributariamente y siendo ellos SUFICIENTES para financiar las CINCO PARTIDAS que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas, como consta en el cuadro que se transcribe en el Considerando 8° del fallo apelado, el que concluye con un SALDO FAVORABLE PARA EL CONTRIBUYENTE.- Por ello no es legalmente procedente que solamente sea acogido el reclamo en parte, pues habiendo aceptado la sentencia apelada los RETIROS CON QUE SE FINANCIAN LAS INVERSIONES, no es correcto que se den por justificadas sólo dos de ellas y se rechacen los fondos con que se financian las otras tres inversiones argumentando para ello, situaciones ajenas a los retiros que se hicieron valer para acreditar las inversiones;

DUODECIMO: Que, a mayor abundamiento, reafirma lo expresado el hecho que en el recurso de apelación, se acompañó el documento – no objetado- en que consta el préstamo bancario señalado en el N°11 del considerando 9°, eliminado, PRESTAMO BANCARIO POR $10.000.000.- el que por si solo bastaría para probar las inversiones que no se han dado por justificadas en el fallo apelado;

DECIMO TERCERO: Que el Servicio recurrido, a pesar que el contribuyente acreditó con DOCUMENTACION FIDEDIGNA el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones gravadas en las Partidas 2, 4 y 5 de las liquidaciones reclamadas, IGUAL RECHAZO EL RECLAMO EN ESTOS PUNTOS, lo que no se ajusta a lo dispuesto en las normas citadas en los considerandos anteriores.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL –08.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1104-99 –GUSTAVO RIQUELME CONTESSE C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GERMÁN HERMOSILLA – RICARDO BLANCO – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO ITURRA.