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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – COMPRAVENTA DE INMUEBLES – SIMULACIÓN - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO - REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, al no haberse acreditado el origen de los fondos con que financió la compra de un inmueble. La contribuyente en sus descargos sostuvo que la adquisición de dicho bien fue una operación simulada, que tuvo por objeto salvar una hipoteca sobre otro bien raíz de una sociedad agrícola en la que ella tenía participación. La Corte de segundo grado acogió la petición de la recurrente, considerando que la mala situación financiera de la sociedad agrícola y la existencia de dos escrituras de compraventa sobre el mismo bien, en que se establece el mismo precio de venta, mediando entre ellas un término de veinte días, dan pie para presumir la existencia de la operación de triangulación que alegó la contribuyente. “PRIMERO: Que, la fiscalizadora actuante expresa que la escritura pública de que se trata en autos señala un pago al contado en efectivo y documentos de crédito, los que no habrían sido justificados en contestación a la citación previa, ni en su escrito de reclamación. SEGUNDO : Que, el Tribunal abrió un término probatorio mediante el cual se instó a la recurrente a acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión gravada de que se trata en autos: TERCERO: Que, en consecuencia, los extremos de esta contienda son los siguientes: a) por una parte la recurrente insiste en que la transacción o adquisición del bien raíz era una operación triangular dirigida por el Banco para salvar una hipoteca sobre otro bien raíz de la sociedad agrícola y por lo tanto no existió un egreso efectivo de dinero por parte de la recurrente; b) que por otra parte el Tribunal a quo, estimando que no existe constancia de que las operaciones se encuentren relacionadas entre sí, ellas operaron en consecuencia individualmente, negando en consecuencia, lugar a la reclamación. CUARTO: Que, apelando de la referida sentencia, la recurrente Hilda Sabat Yarur solicitó dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos N° 12/20 de 14 de agosto de 1997, en cuanto al cobro de diferencias de IVA y el período tributario de junio de 1994 de primera categoría y de global complementaria, ambos del año tributario 1995; y en subsidio y en todo caso dejar sin efecto el cobro de costas, por haber tenido la litigante motivo plausible para litigar. QUINTO: Que dicha apelación fue complementada por escrito de fojas 66, por medio del cual la apelante, poniéndose en el caso de una sentencia desestimatoria, expresa que de ninguna manera procedería cobrar IVA por el período tributario de junio de 1994, por cuanto dicha liquidación no tendrá como fundamento legal el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que simplemente cobraron impuestos a la renta de acuerdo a la normativa general de esta ley; por tratarse de una suma cuyo origen aparece justificada, pero que no se declaró oportunamente; SEXTO: Que, en cuanto a las demás peticiones, es preciso tener presente que: a) que la recurrente es socia de administradora de Agrícola San Pablo Ltda., empresa a la sazón con una fuerte deuda indirecta y directa con el Banco de Chile. Como esa institución bancaria no autorizó el traspaso directo, se habría efectuado una venta en que intermedió Patricio Zedan, quien adquiriendo de la sociedad, vendió luego a la recurrente. SEPTIMO: Que la resolución de la litis consiste; en consecuencia, en acoger una de las dos versiones, para las cuales existen los mismos hechos y antecedentes probatorios. Para la entidad fiscalizadora, la compradora en la segunda de las operaciones habría cancelado con fondos reales, de su propiedad y no justificados tributariamente; por otra parte, se trataría de una secuencia de dos compraventas, sin que mediara dinero, con el fin de salvar el predio de un juicio de ejecución, dado que la sociedad propietaria se encontraba en quiebra y con serios problemas con el Banco de Chile. OCTAVO: Que, con lo expresado la contienda debe resolverse fundamentalmente sobre la base de presunciones, relativas al trasfondo de las versiones precedentemente expuestas, es decir, si doña Hilda Sabat compró con dineros propios el predio, o si en la operación no hubo dineros, y que solo se trató de un traspaso de propiedades, en forma de triangulación. NOVENO: Que, de fojas 10 a fojas 12 vta, rola la escritura de compraventa “Agrícola San Pablo Ltda” a Patricio Zedan Lolas, otorgada ante la Notario de San Felipe Sra. Rosemarie Mery Ricci, el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro; por el cual la sociedad referida vende la parcela o hijuela novena al Sr. Zedan, en la suma única y total de treinta y cinco millones de pesos, de contado, en dinero efectivo y documentos de crédito; DECIMO: Que de fojas 5 a fojas 7 vta. rola la escritura de compraventa “Zedan Lolas, Patricio a Sabat Yarur Hilda, otorgada ante la misma notario indicada en la precedente consideración, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro; por la cual Don Patricio Zedan vende el predio ya referido a doña Hilda Sabat Yarur. Se expresa en la cláusula tercera que el precio, que es el mismo del acto jurídico anterior, es de treinta y cinco millones de pesos, y que han pagado el primero de junio de 1994, es decir el día de celebración de la promesa de las escrituras. UNDECIMO: Que, esta Corte estima considerar como ciertos: DUODECIMO: Que de estos hechos ciertos cabe inferir otros, como presunciones judiciales: a) la prohibición del banco de Chile de allanarse a la enajenación de ese medio; DECIMO TERCERO: Que no obstan a esta presunción que en ambas escrituras se diga que hubo un desembolso en efectivo; en primer término, porque las declaraciones en escrituras públicas solo tienen eficacia probatoria entre los otorgantes, y en segundo lugar, porque se expresa, en la segunda de las escrituras, que el precio fue pagado el día de celebración de la primera. DECIMO CUARTO: Que, todos estos antecedentes llevan a la conclusión de que las dos escrituras se avienen más con la operación triangular que alega la recurrente, por lo que se acogerá su petición principal.” CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO –12.12.2001 – ROL N° 1.413-99 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – HILDA SABAT YARUR C/S.I.I. – MINISTROS SR. HUGO FUENZALIDA CERPA – ABOGADOS INTEGRANTES – ENRIQUE AIMONE GIBSON – EDUARDO URIBE MUTIS. |