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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 13; 15 Y 19, INCISO FINAL. MODIFICACIONES DE AVALÚO – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a un reclamo interpuesto por los copropietarios de un edificio en contra de una Resolución administrativa, mediante la cual se giró el cobro del impuesto territorial a los departamentos comprados por ellos a contar del 1 de enero de 1998. El tribunal de segundo grado señaló que en el presente caso resulta aplicable el inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 17.235, en cuanto en un predio de propiedad de una empresa constructora se levantó un edificio, el cual fue objeto de enajenación conjuntamente con los departamentos de propiedad de los reclamantes en el año 1998. En consecuencia, concluyó la I. Corte, antes de la nuevas obras el predio tenía un rol de avalúo distinto del que con posterioridad se les asignó a cada uno de los departamentos, por lo que la enajenación fue lo que motivó tal modificación, correspondiendo que el cobro retroactivo de contribuciones se lleve a efecto a contar del año siguiente al de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. La I. Corte señaló: “PRIMERO: Que de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Título II, Libro III del Código Tributario, diecinueve copropietarios que se individualizan a fojas 1, del Edificio El Nogal, ubicado en calle Díaz Gana N°900 de esta ciudad, presentan reclamación en contra de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos N° A02/63.99, de fecha 7 de abril de 1999, notificada el mismo mes y año, por haberse girado el cobro del impuesto territorial a los departamentos comprados por cada uno de ellos a Almagro S.A., a partir del 1° de enero de 1998, en circunstancias que tal cobro es procedente a contar del 1° de enero de 1999; SEGUNDO: Que consta de los autos los siguientes hechos: TERCERO: Que en la especie, a contrario de lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos, es aplicable la norma contenida en el artículo 19 inciso final de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial de 16 de diciembre de 1998 – DFL N°1 de 1998 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado y actualizado de la referida Ley, transcrita en el razonamiento 3° de la sentencia recurrida, porque con ocasión de las nuevas construcciones se levantó el Edificio El Nogal en el terreno denominado Lote B UNO-B de Almagro S.A., inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 1941 y N°2141 del año 1996 e individualizado en el Servicio de Impuestos Internos con el Rol N°469-2 y posteriormente el predio en que se efectuaron las nuevas construcciones, fue objeto de enajenación conjuntamente con los departamentos que se singularizan a fojas 1 a los reclamantes en el año 1998. De lo cual fluye inequívocamente que antes de las nuevas obras el predio estaba gravado con el impuesto territorial sobre la base de un rol distinto al de cada una de las unidades habitacionales del edificio construido sobre el mismo predio. El sujeto del impuesto del rol antiguo era Almagro S.A. Por lo tanto, la construcción del Edificio El Nogal es la causa que hizo se modificara el rol de avalúos del referido predio reemplazándose por los asignados a cada uno de los departamentos que componen el nuevo edificio, de tal suerte que el cobro retroactivo de contribuciones procede se haga efectivo a contar del año siguiente de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, esto es, desde el 1° de enero de 1999; CUARTO: Que el Servicio para fijar la fecha de tasación a contar de enero de 1998, se basó en el certificado de Recepción de Obra N°393, de fecha 4 de diciembre de 1997, mes en que fue recepcionado el Edificio El Nogal, en calidad de obra terminada por la Dirección de Obras Municipales y cita al efecto los artículos 5.2.5 y 5.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que establece “Ningún edificio podrá habitarse antes de que se haya cursado la recepción definitiva”, por lo tanto, sostiene que los reclamantes, no podían desconocer la validez legal de ese documento, y por consiguiente, la entrada en vigencia de la tasación impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, pues omite considerar al edificio en cuestión acogido a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria N°19.537 que por su artículo 48 derogó la Ley 6.071 sobre ventas de pisos y departamentos y el artículo 49 de la misma Ley la hace aplicable también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia y el artículo 169 del DFL N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones señala en su inciso 2° “Subsistirán las disposiciones del cuerpo legal que se deroga (DS. N°880, de 18.04.63) en la parte relativa al texto definitivo de la Ley N°6.071, en lo que no se oponga a las normas de la presente Ley y mientras no se promulgue el decreto ley que fije el nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal”; QUINTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria que dispone: “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio. SEXTO: Que de las disposiciones legales transcritas fluye que tratándose de copropiedad inmobiliaria se requiere el certificado de recepción de las obras y también el certificado de la Dirección de Obras Municipales que declare el edificio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, que en el presente caso, el primero se emitió el 4 de diciembre de 1997 y el segundo, el 8 de enero de 1998, fecha esta última que habilitó a la empresa Almagro S.A. a enajenar cada una de las unidades habitacionales y a los compradores a usarlas jurídicamente; SEPTIMO: Que al respecto el artículo 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial señala: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones rigen desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurre el hecho que determine la modificación y el artículo 15 del mismo texto legal, precisa que tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas y el inciso 3° agrega que “Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas”; OCTAVO: Que en consecuencia, habiéndose acreditado los hechos en que se funda la reclamación de autos, procede se acoja la apelación deducida a fojas 53;” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 07.08.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 14.074 – ANTONIO ELIASH GRIPE C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. HELVETIA CASTRILLÓN COFRÉ – MARTA CARRASCO ARELLANO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDO JULIO CONTRERAS. |