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LEY DE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 5°. COMUNIDAD HEREDITARIA – NOTIFICACIÓN VÁLIDA – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria, en que se solicitaba la nulidad de la notificación de determinados giros. Al respecto, el Tribunal de Alzada sostuvo en su fallo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Impuesto a Renta, en una comunidad hereditaria, siempre que el patrimonio permanezca indiviso, la sucesión es considerada como un solo contribuyente, hasta el plazo máximo de 3 años, contado desde la fecha de la apertura de la sucesión. En consecuencia, agregó, a la fecha en que se notificaron los giros reclamados, dicho plazo se había cumplido, por lo que debieron emitirse los giros individuales correspondientes a cada uno de los herederos, en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. “1.- Que, el giro es una orden de ingreso de impuestos que se dirige al contribuyente para que éste pague al Fisco un determinado tributo que adeuda. Tales órdenes de ingresos se denominan giros individuales y se utilizan para cobrar, normalmente, diferencias de impuestos o impuestos de declaración presentados fuera de plazo. 2.- Que, en el caso de autos, se trata de impuestos que adeudaría el contribuyente Matías Jiménez Salazar, quien falleció el día 15 de agosto de 1996, hecho conocido por el Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de los documentos agregados en fojas 26 y 34. 3.- Que, según el mismo documento de fojas 26 la sucesión de don Matías Jiménez Salazar, la componen sus hijas legítimas Daniela, Mariana y Maite, todas de apellido Jiménez Maceiras, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, Ofelia Maceiras Pastoriza. 4.- Que, como consecuencia del fallecimiento del contribuyente don Matías Jiménez Salazar, conforme al artículo 5 del Decreto Ley 824, que contiene la Ley de Impuesto a la Renta, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas en el patrimonio común y del mismo modo, por consiguiente, le afectarán los tributos que adeudare; salvo que el patrimonio hereditario permaneciere indiviso, en cuyo caso la sucesión es considerada como un solo contribuyente, pero sólo hasta por el plazo máximo de 3 años, a contar de la fecha de la apertura de la sucesión. 5.- Que, como el contribuyente Matías Jiménez Salazar, falleció el 15 de agosto de 1996 al día 31 de diciembre de 1998, transcurrió el lapso de tres años contados desde la apertura de la sucesión, computado en la forma prevista por el inciso final del artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta. 7.- Que, en tales circunstancias, los giros emitidos y su notificación adolecen de vicios que determinan que tales actuaciones son nulas, ya porque los giros aparecen notificados a un contribuyente difunto (acta de fojas 14); ya porque Ofelia Maceiras Pastoriza no es representante legal del causante; ya porque, en fin, los giros debieron emitirse a nombre de cada uno de los herederos en proporción a sus cuotas y de ese modo notificarse.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 01.04.2003 – RECURSO DE APELACIÓN – OFELIA MACEIRAS PASTORIZA C/SII - ROL 559-99 – MINISTROS SRES. SARA HERRERA MERINO – ISAURA QUINTANA GUERRA – MARÍA LEONOR SANHUEZA OJEDA. |