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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 17 N° 8, LETRA B), 20 N°1, LETRA D), 20 N° 3 Y 41- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 767, 771 Y 772.

ENAJENACION DE BIEN RAIZ – EMPRESA CONSTRUCTORA – MAYOR VALOR CONSTITUTIVO DE RENTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado del juez tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que acogió parcialmente la reclamación deducida respecto de determinadas Liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. El recurso denunció la infracción de los artículos 20 N°1, letra d), en relación con el artículo 17 N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a Renta.

Al interponerse un Recurso de Casación en el Fondo, manifestó el máximo tribunal, deben señalarse las normas estimadas infringidas, el modo como las infracciones han ocurrido y la influencia de tales infracciones en lo dispositivo del fallo, en cuanto no resulta suficiente la sola presencia de infracciones si éstas no generan perjuicio al recurrente. En la especie, agregó el fallo de casación, la recurrente denunció la infracción de diversos preceptos legales del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a Renta, sin embargo, no denunció la vulneración de las normas que establecen los tributos liquidados, esto es, los arts 20 N° 3 y 52 de la Ley sobre Impuesto a Renta, de lo que se extrae que para la contribuyente éstos fueron correctamente aplicados, lo que lleva al rechazo del Recurso de Casación en el Fondo.


El fallo de casación expuso:

“8°) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código Procedimiento Civil, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello, en lo que permite resolver el presente asunto.
Lo anterior -que debe entenderse complementado por el artículo 767 del mismo texto legal- implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a severas y rígidas normas en cuanto a su interposición y lógicamente, para que pueda prosperar.
Lo expresado conduce a reflexionar en orden a que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo cuidado cuáles son las normas que se han podido infringir, el modo como ello ha ocurrido y por cierto, la manera como las infracciones han influido en lo dispositivo del mismo, ya que si no se produce influencia en lo que se resuelve, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no generar perjuicio y el presente, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere agravio. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código en cuanto a este medio de impugnación y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general;

9°) Que lo precedentemente manifestado tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, si ello se advierte durante la vista de la causa, si existen errores que permitan el rechazo por razones diversas de las vulneraciones denunciadas, en cuanto al fondo del asunto.
Es por lo anterior que, reiterando lo dicho, el recurrente debe ser en extremo cuidadoso cuando denuncia las infracciones, porque en casos como el presente, no basta con estimar infringida las normas que se denunciaron como tales, pues en efecto, desde que se ha reclamado de la imposición de tributos, lógicamente el recurso debe abordar también la preceptiva que establece los referidos impuestos y denunciarla como infringida, porque de otro modo, el tribunal tiene que entender, necesariamente, que se estima que están bien aplicados, aun cuando se cuestionen en forma tácita, porque esta forma de plantear vulneraciones mediante su simple insinuación, no resulta admisible al tenor de lo que expresan los ya indicados artículos 772 y 767 del Código de enjuiciamiento en lo civil;

10°) Que, como ya se ha manifestado, en el presente caso, la casación se dedujo por la contribuyente Sociedad Constructora La Torre Sur Limitada y por sus socios y en la sección destinada a hacer notar los errores de derecho, se denunció la infracción de diversos artículos del Código Tributario y de la Ley de la Renta, ya indicados. Sin embargo, el asunto versó sobre reclamo respecto de liquidaciones que giraron impuesto a la Renta de Primera Categoría, establecido en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta e Impuesto Global Complementario, también constitutivo de tributos de la misma naturaleza, referido en los artículos 52 y siguientes del mismo texto legal, determinados por lo latamente expuesto tanto en el recurso como en la presente sentencia;

11°) Que, según se advirtió precedentemente, en la casación únicamente se estimaron vulnerados los preceptos que se mencionaron, pero no se estimó infringida la normativa que establece los tributos liquidados, concretamente los referidos artículos 20 N° 3 y 52 y siguientes de la Ley de la Renta, de donde cabe colegir que, para la contribuyente, éstos se encuentran bien aplicados, no obstante todos sus restantes reparos de derecho, lo que conduce al rechazo de la casación de fondo;

12°) Que, en efecto, el artículo 785 del Código Procedimiento Civil dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia de casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y el mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
De lo expresado previamente, se desprende que en la especie, aún en el caso de estimarse que pudo haber habido infracción de las normas invocadas por la recurrente, no podría anularse el fallo impugnado, porque no habría forma de estructurar una sentencia de reemplazo, por carecerse de la plataforma jurídica indispensable para poder eliminar la aplicación de tributos que, por lo dicho, se estimaron bien aplicados, de donde se colige, además, que las infracciones denunciadas no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo.”

CORTE SUPREMA – 02.01.2003 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CONSTRUCTORA LA TORRE SUR LTDA. Y OTROS C/SII - ROL 3533-01 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC SOTO - RICARDO FERNANDO GALVEZ BLANCO - HUMBERTO ESPEJO ZUÑIGA.