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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767 Y 805. ORIGEN DE FONDOS – PRUEBA – ORIGEN INMEDIATO – ACTIVIDAD ECONOMICA QUE LOS GENERA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema de Justicia rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, al estimar no probado el origen de los fondos con que se efectuaron determinadas inversiones o gastos. La sentencia impugnada consideró que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar dólares al país, no logrando probar que los valores ingresados hayan tenido su origen en actividades o bienes que tenía en Brasil u otro Estado extranjero, tal como lo señalara el contribuyente. Agregó la sentencia de segundo grado que el recurrente pretendió acreditar este hecho mediante documentación no fidedigna, lo que llevaría a concluir que se trataría de fondos obtenidos por las actividades del contribuyente posteriores a su ingreso a Chile. Al respecto, el fallo de casación, al desechar las argumentaciones del recurrente, señaló que la sentencia impugnada dio por establecidos diversos hechos que tomó como base para llegar a la resolución del asunto, no estimando como suficiente la prueba rendida por el contribuyente, debido a que se habrían presentado diversas versiones a lo largo del juicio en relación al origen de los fondos de las inversiones cuestionadas. Al no denunciarse infracción a las normas reguladoras de la prueba, el Excmo. Tribunal estimó que el Recurso de Casación en el Fondo no puede prosperar, en cuanto corresponde a los jueces de fondo la valoración de la prueba rendida en autos, lo que en ningún caso implica vulnerar la ley sino, por el contrario, dar cumplimiento cabal a la misma, arribando los sentenciadores a conclusiones que si bien pueden no ser del agrado de quien recurre, ello no implica que se haya resuelto contra derecho. “15º) Que, para una acertada solución del recurso, convendría recordar que se giraron, respecto del contribuyente Carlos Mario Silva Leiva, con fecha 3 de junio de 1992, por el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones números 569 a 583, por Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos de los años tributarios 1988, 1989 y 1990. En los antecedentes de dichos documentos, se indica que se le citó para que, conforme a los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta, acreditara con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con que realizó los desembolsos siguientes, en dichos años: el año 1988, 7 de noviembre, compra de un vehículo nuevo; el 9 de diciembre, compra de un bien raíz y el 22 de diciembre, compra de un vehículo nuevo. El año 1989, en primer lugar, diferencia por inversión en acciones; el 30 de enero compra de un bien raíz; el 19 de julio, compra de un vehículo nuevo y los días 21 y 22 de agosto, 23 y 24 de octubre, sendos caballos fina sangre. Finalmente, en abril de 1990, compra de un bien raíz y el 21 de diciembre, adquisición de otro bien de la misma especie. Se hace presente en el documento denominado Antecedentes, que rola a fs.8, que en su respuesta, el contribuyente señaló que los ingresos provinieron de actividades realizadas en el extranjero, por haber sido expulsado del país el 1-12-1973 y se le permitió regresar a contar del 1 de septiembre de 1988. Indica que en Chile no tenía ninguna actividad laboral ni comercial y que cuando se le autorizó la entrada al país procedió a liquidar sus bienes en el extranjero, lo que hizo en forma paulatina y desde el exterior le fueron enviados dólares, a través del Banco O`Higgins, acompañando cartolas de canje emitidas por la entidad mencionada. Se agrega que no adjunta documentación que acredite la venta de bienes de su propiedad en el extranjero ni el cambio de divisas a moneda nacional. Agrega el documento las restantes defensas del contribuyente, en orden a carecer de asesoría legal tributaria; que pidió créditos personales del orden de los $45.000.000, documentados pero no presenta antecedentes-; que uno de los bienes fue comprado por su hijo; que en otro caso se difirió el pago, todo lo que se desvirtúa; 16º) Que a continuación, se indican los fundamentos de las liquidaciones, en orden a que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de la Renta, al no probar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó sus desembolsos, se presume corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. Se agrega que en los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingreso que se determinen a contribuyentes de esta Ley, se consideran ventas o servicios y serán gravadas con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio. Además, para los fines del Impuesto Global Complementario, el Nº1 del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se incluirán las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de dicho texto legal. Por todo lo anterior, se concluye, se efectúan las liquidaciones referidas; 17º) Que, por otro lado, con fecha 19 de diciembre de 1992 se efectuaron las liquidaciones números 1208 a 1225, por los impuestos referidos precedentemente, años tributarios 1989, 1990 y 1991. En los antecedentes acompañados, se precisó que se requirió al contribuyente conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta que acreditara con documentación fehaciente, el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar dólares americanos al país durante los años 1988, 1989 y 1990, según el detalle formulado. Se agrega, en los Antecedentes que de acuerdo con el artículo 70 de dicho texto legal, al no probar el origen de los dineros ingresados al país, se presume que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. Se añade que en relación con los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos, el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingresos que se determinen a contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III; 18º) Que conviene, en este escenario, acotar desde luego el asunto en debate. La base de todo el problema se encuentra, respecto de los dos grupos de liquidaciones efectuadas al contribuyente, en la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, por la no comprobación del origen de los fondos con que se efectuaron inversiones y al hecho alegado por éste que esos recursos provenían del extranjero y luego que se estimaran insuficientes sus argumentaciones y pruebas, en orden a tratarse de dineros obtenidos en el extranjero, pero sin indicarse precisamente de qué tipo de negocio o actividad económica. Se trata, entonces, de un asunto meramente probatorio y, en tal sentido se debió orientar la acusación de ilegalidad del fallo impugnado, más que en la infracción de normas sustantivas o conceptuales. El señalado artículo 70 preceptúa: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. (inciso 2º) Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” (inciso 3º y final, agregado por la Ley Nº19.247 de 15 de septiembre de 1993); 19º) Que hay que añadir que el fallo de primera instancia, complementario, de fs.671, va al fondo del asunto, desvirtuando las alegaciones efectuadas, por falta de prueba, que se estima corresponde a contabilidad fidedigna. Por ello, presume que fueron adquiridas y luego liquidadas vía bancaria y desecha el reclamo. En cuanto se relaciona, particularmente, con las liquidaciones número 1212, 1213 y 1225, respecto de las cuales se alegó inexistencia de ingresos, se efectúan afirmaciones, en torno al lugar desde donde provienen los dineros de que se trata y desecha que sean dineros ingresados para acogerlos al capítulo 14 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, además de que tales recursos tuvieran un destino diferente a los hechos que motivaron los dos grupos de liquidaciones. Concluye rechazando las alegaciones de incompatibilidad de las liquidaciones 1208 a 1225, a la solicitud de dejarlas sin efecto y a la de inexistencia de ingresos que motivaron las liquidaciones números 1212, 1213 y 1225; 20º) Que, en la sentencia impugnada, se dedicaron varios considerandos a este capítulo. En el primero de los cuales se deja constancia de que se trata de los mismos impuestos que se exigieron al contribuyente en las liquidaciones anteriores, con el agregado ahora en cada liquidación, del monto de los ingresos en dólares recibidos por intermedio del Banco OHiggins, según cada fecha de ingreso y sosteniendo que el contribuyente no ha acreditado con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar los dólares de que se trata. En seguida, en el motivo vigésimo tercero se indica que la reclamante no ha rendido prueba suficiente de que los valores que ingresó al país en moneda extranjera hayan tenido su origen en actividades o bienes que tenía en Brasil u otro estado extranjero, como lo ha alegado; por el contrario, trató de acreditarlo mediante la presentación de documentación no fidedigna, lo que induce a concluir que en realidad se trata de fondos obtenidos por las actividades del contribuyente posteriores a su ingreso a Chile, y que se pretende excluirlos de la obligación impositiva presentándolos como aportes de moneda extranjera. Lo anterior, luego que en el motivo vigésimo segundo señalara que el sólo hecho de ingresar al país fondos en moneda extranjera, no permite tener por acreditado su origen, que califica de razón, hechos, o actividad económica que los generaron, prueba que corresponde al contribuyente. Afirma que esta exigencia no importa dar extraterritorialidad a las normas impositivas nacionales. En el motivo vigésimo cuarto, estima que al no haber acreditado el contribuyente los hechos con que pretendió desvirtuar la presunción legal antes referida, las liquidaciones practicadas resultan ajustadas a las normas legales en que se fundan. De este modo, concluye confirmando la sentencia de primer grado y su complemento; 21º) Que el fallo de primera instancia, de fs.533, señala que durante la etapa pertinente, el tribunal analizó los antecedentes, para determinar si procedía o no recibir la causa a prueba, efectuando la debida ponderación de los documentos que ya constaban en el proceso, estimando que eran insuficientes, y en la mayoría de los casos, inconducentes respecto del fondo de la cuestión, ya que ellos acreditarían el ingreso de divisas al país; pero no su origen, que es la cuestión principal debatida en autos, no cabe sino que este Tribunal desestime la prueba rendida. Además, estimó que se podía concluir que concurren los presupuestos legales como para estimar domiciliado al recurrente en Chile desde la fecha de su primera inversión, el 7 de noviembre de 1988 y por ello, sometido a la legislación nacional, particularmente la tributario, concluyendo con un No ha lugar a la reclamación y a otras peticiones, confirmando las liquidaciones números 569 a 583 y 1208 a 1225; 22º) Que lo anteriormente transcrito permite despejar el asunto. En efecto, desde ya, pueden rechazarse la vulneración denunciada, respecto de ambos grupos de liquidaciones que se analizan en un mismo capítulo en esta sentencia, debido a que las normas estimadas infringidas en los dos casos son prácticamente las mismas-, de los artículos 70 de la Ley de la Renta, porque justamente sobre la base a éste, se llevaron a cabo las liquidaciones y fue el que permitió exigir prueba. El artículo 21 del Código Tributario, porque se trata de una norma que se limita a señalar que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tal como lo hace el precepto anteriormente indicado, lo que no está en discusión y ello ocurre en todos los casos, no siendo efectivo que la carga probatoria se traslade al Servicio de Impuestos Internos, porque éste no es parte del juicio, sino el organismo fiscalizador. En cuanto a la alegación de no haber sido declarados como no fidedignos los documentos acompañados y en que se basa la defensa, hay que reiterar lo expresado en numerosos recursos de esta especie en orden a que a la referida declaración puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, sea en la administrativa o en la jurisdiccional y, en este segundo caso, en primera o segunda instancia y utilizándose el mismo término o cualquier otro que contenga la idea de falta de fe. Tampoco resulta posible la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, porque esta norma se refiere a la prueba de las obligaciones civiles, y en la especie, se trata de cuestiones de orden tributario, especializadas y a cuyo respecto se han de aplicar normas de la especialidad, según el artículo 4º del Código Civil; 23º) Que, asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no resulta susceptible de vulneración en el presente caso, ya que esta norma se limita a enumerar los medios probatorios de que se puede hacer uso en juicio y ninguno de ellos se rechazó en la especie ni se utilizó otro no incluido en la nómina que éste contiene; 24º) Que, en cuanto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la prueba de presunciones, que es uno de los medios probatorios que se pueden usar en un proceso y, tal como lo advierte el último de ellos, una presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Esto implica que son los jueces del fondo quiénes debe apreciar el valor probatorio de las presunciones, sin que se les imponga un parámetro fijo de valoración. El artículo 346 del Código indicado estatuye cuándo los instrumentos privados se tendrán por reconocidos, pero sin embargo esta disposición debe entenderse complementada por los artículos 1702 y 1700 del Código Civil. El primero indica que los instrumentos privados, en determinados casos, tendrán el valor de escrituras públicas. El segundo, que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte en que no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se advierte, ninguna de estas normas sirve para efectos del acogimiento del recurso; 25º) Que, en efecto, tal como se indicó anteriormente, el fallo confirmatorio de segundo grado, dejó establecidos diversos hechos que le sirvieron para llegar a esa decisión final, descartando la prueba rendida por el contribuyente, que se estimó zigzagueante, en cuanto a que se dieron diversas versiones a lo largo del juicio, en relación al origen de los fondos que se pedía establecer. De esta manera, el recurso de casación no puede prosperar, respecto de ninguno de los dos capítulos, ya que no se denunció la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso y, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en fallos en procesos referidos a esta misma materia, la apreciación de la que se rinda, corresponde hacerlo a los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que infrinjan normas regulatorias del tipo indicado, lo que se desprende de la mayor claridad del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y de otras normas del mismo texto legal, referidos a la materia. De esta manera, al efectuar dicha labor de apreciación no sólo no vulneran la ley, sino que la cumplen cabalmente, al asumir su rol de sentenciadores que les ha sido asignado por la ley, analizando y ponderando los diversos medios probatorios y extrayendo las conclusiones que les parezcan del caso, que por cierto, podrán no ser del agrado del recurrente, pero ello no significa que se trata de un fallo dictado con error de derecho o contra ley; 27º) Que, finalmente, hay que hacer una referencia al artículo 71 de la Ley de la Renta, también estimado vulnerado, y a diversas normas sustantivas, además de las interpretativas. En cuanto a la primera, el hecho de exigirse comprobación del origen de fondos mediante contabilidad fidedigna, en el presente caso, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que no se estimaron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, como se indicó precedentemente. Las vulneración de las leyes sustantivas indicadas en el recurso y enumeradas también en este fallo, igualmente carece de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, pues aun en el caso de haberse producido, este Tribunal carece de facultades para anularlo, ya que no puede variar los hechos dados por establecidos por los jueces del fondo y, así no tiene hechos sobre los cuales estructurarlo, por la misma razón antes anotada. Finalmente, tampoco se advierte vulneración de los artículos 12, 20 y 21 del Código Civil, por todo lo antes explicado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.997, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo del año dos mil dos, escrita a fojas 988.” CORTE SUPREMA – 05.06.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CARLOS MARIO SILVA LEIVA C/SII - ROL 2215-02 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. - DOMINGO YURAC S. - HUMBERTO ESPEJO Z. - MILTON JUICA A. - MARIA ANTONIA MORALES V. |