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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 428, 764 Y 767. JUSTIFICACION DE INVERSION – COMPRAVENTA DE INMUEBLE – APRECIACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LOS JUECES DE FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena que revocó en lo apelado un fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la liquidación por concepto de impuesto global complementario en contra de la cual reclamó un contribuyente. El recurrente señaló que, mediante presunciones, la sentencia de segundo grado estimó probado el origen de los fondos con que el contribuyente invirtió en un bien raíz por medio de un mutuo otorgado por una institución bancaria con fecha posterior a la de la escritura de compraventa en la que el inmueble aparece pagado al contado. Al rechazar el recurso interpuesto, la corte de casación estimó que lo razonado por la sentencia impugnada se enmarca dentro de las facultades de que disponen los jueces del fondo para apreciar las pruebas del proceso y arribar a las conclusiones que consideren adecuadas, sin que puedan infringir la ley actuando de este modo, lo que sólo habría tenido lugar si se hubieran transgredido las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ocurrió. “5°) Que todo el problema planteado en la casación, apunta a la cuestión de la apreciación de los medios probatorios producidos en el proceso, en relación con la circunstancia de que los jueces del fondo estimaron probada parte de la inversión cuestionada, por $ 4.500.000, mediante un crédito otorgado por una entidad bancaria, según se expone en los motivos cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado. Esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la función de apreciación de los medios de prueba corresponde a los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, sino todo lo contrario, cumplen con su función a menos, como se dijo, que infrinjan leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación y ciertamente, no se contrapongan con otras pruebas del proceso. Asimismo, las conclusiones que de tal análisis se obtenga es también función de los mismos jueces, sin que la circunstancia de que ellas no satisfagan los intereses de una parte implique la perpetración de un error de derecho; 6°) Que cabe señalar que, en la especie, ninguno de los medios señalados establecen parámetros fijos de apreciación de la prueba rendida en términos que obliguen a los sentenciadores a dirigir sus conclusiones en determinado sentido. Los artículos 47 y 1712 del Código Civil, se limitan a definir las presunciones, de suerte que no resultan susceptibles de ser vulnerados en términos de que su infracción tenga alguna influencia sustancial en lo dispositivo de fallo, al ser simplemente definitorios. 7°) Que, en lo referente al artículo 1700 del Código Civil, que se ha estimado infringido en su inciso primero, hay que recordar que éste consigna que “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. Analizando esta materia, se llega a concluir que éste no constituye un medio de prueba indesmentible o irrefutable ni el único que hace plena fe o plena prueba. También otros medios probatorios la hacen en determinados casos y existiéndolos en contradicción, son los jueces del fondo los que deben estudiar, ponderar y decidir, lo que se desprende del artículo 428 del Código Procedimiento Civil, en cuanto establece que “Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”; 8°) Que, siempre en relación con el mérito probatorio de un instrumento público, como el que se ha esgrimido en la casación, tampoco su valor es absoluto, ya que el artículo 429 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil permite la invalidación de una escritura pública, con prueba testimonial, en su inciso primero, aún cuando en relación con la forma. Tal materia queda sujeta a la calificación del tribunal, quién la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, según consigna dicha norma, en el inciso segundo y que hace una salvedad en su inciso final en cuanto a que “La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica”. 9°) Que, en efecto, de conformidad con el inciso final del artículo 429 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, cuyo texto ya fue transcrito, la disposición del mismo precepto (inciso primero) sólo se aplica cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura, pero no las declaraciones consignadas en dicho documento. Esto significa que la prueba de testigos, rendida en la forma señalada en el inciso primero y apreciada conforme al inciso segundo, no es idónea para impugnar el fondo o contenido del instrumento, por lo que en tal caso hay que utilizar necesariamente, otros medios probatorios, tal como se ha hecho en el presente caso, en que se acudió a la prueba de presunciones, lo que aparece como perfectamente lícito. De lo anterior se sigue lo indicado, en orden a que el valor del contenido de una escritura pública no es absoluto y quedará siempre sujeto a la apreciación, como se ha repetido, de los magistrados del fondo; 10°) Que, finalmente, en cuanto a los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, nunca ha estado en duda en el proceso que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, de tal manera que ninguna de estas normas podría estar vulnerada, como se pretende; 11°) Que, entonces, habiendo reconocido el fallo de primer grado el origen de parte muy importante de la inversión, otra, que corresponde a la cuestionada a través del presente medio de impugnación, fue estimada probada por los jueces de segundo grado y al respecto hay que consignar, siguiendo el orden de ideas que se han vertido, que lo razonado por la sentencia impugnada en relación con ello ha sido llevado a cabo de acuerdo con las facultades de que disponen los jueces del fondo, para apreciar las pruebas del proceso y extraer de ellas las circunstancias o conclusiones que les parezcan pertinentes, sin que al actuar de ese modo puedan infringir la ley, como ya se expresó, sino todo lo contrario, puesto que mediante dicha labor intelectual – que puede estar equivocada, ciertamente – dan curso dichos magistrados a su tarea de falladores, conforme a artículos 428 y 429 del Código Procedimiento Civil, además de otras normas establecidas en forma dispersa en el mismo texto legal. Infringirían la ley si, como se dijo, las normas reguladoras de la prueba analizadas establecieren parámetros fijos de apreciación de la rendida y no fueren controvertidas por otras, lo que en la especie no ocurrió, como ya quedó demostrado; 12°) Que, finalmente, siendo un hecho establecido en la causa, en la sentencia de segundo grado, que el préstamo de que se trata se usó para el pago del saldo de precio cuestionado, éste no puede ser variado por esta Corte de Casación, al no haberse infringido normas reguladoras de la prueba, que permitieron anular dicho fallo y dictar uno de reemplazo en que se estableciere el hecho contrario sobre cuya base pudiere estructurarse; 13°) Que lo anterior conduce al rechazo del recurso intentado.” CORTE SUPREMA – 20.05.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ROL 2409-01 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ BLANCO – HUMBERTO ESPEJO ZUÑIGA – ADALIS OYARZUN MIRANDA – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. PATRICIO NOVOA FUENZALIDA – JOSE FERNANDEZ RICHARD. |