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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1700. ORIGEN DE FONDOS – INVERSION EN BIEN RAIZ – INSTRUMENTO PUBLICO - PRESUNCION DE VERACIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria al estimar como no justificado el origen de los fondos con que se adquirió un bien raíz. En su fallo, el tribunal de alzada estimó como no acreditada la alegación efectuada por la recurrente, en cuanto a no ser efectiva la inversión realizada, debido a que intentó probarla con otras nuevas declaraciones de las mismas partes involucradas que se efectuaron con posterioridad a la liquidación del impuesto que dio origen a la reclamación tributaria. La presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en un instrumento público, a que se refiere el artículo 1700 del Código Civil, agregó el fallo en alzada, no puede ser desvirtuada con las solas declaraciones de las partes comprometidas. 8°) Que la contribuyente ha alegado no ser efectiva la inversión realizada, no obstante la declaración formulada en la escritura pública referida. 9°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1700 de Código Civil, el instrumento público hace plena fe en contra de los declarantes en cuanto a la verdad de sus declaraciones, lo cual no significa que no puedan ser desvirtuadas por otra prueba suficiente. En otras palabras y como lo ha indicado la propia reclamada en su Circular N° 08, de 7 de febrero de 2000, “el contribuyente puede intentar contradecir lo dicho por él en un instrumento público si incurrió en un error, omisión o imprecisión, pero sólo podrá tener éxito si logra rendir otra plena prueba en contrario, que permita, en definitiva, al revisor o juez apreciar soberanamente la prueba y elegir la que crea más conforme a la verdad; como ocurre cuando en una compraventa se dice que el precio fue pagado en el acto de suscripción de la escritura, pero, por ejemplo, la existencia de un contrato preparatorio y los traspasos de dinero mediante giros bancarios, demuestran más allá de toda duda razonable que, parte o todo el precio, en realidad fue pagado en una oportunidad anterior o bien posterior a la indicada por el instrumento definitivo.” 11°.- Que, la reclamante ha allegado a estos autos copia autorizada de acta de conciliación a que llegaron las partes en la causa rol 18.293, sobre juicio ordinario seguida ante el Tercer Juzgado de Letra de Los Angeles, causa traída a la vista en estos autos. Como se lee a fojas 4 de dicho expediente, la reclamante, doña Gladys del Tránsito Sandoval Mendoza, ha sido demandada de resolución de contrato por don José Angel Rojas Sandoval. La demanda se funda precisamente en que la demandada no ha pagado el precio, operando en consecuencia, a juicio del demandante, la condición resolutoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil. La demandada, en su contestación reconoce no haber pagado el precio equivalente a veinte millones de pesos, pactado en el contrato de compraventa referido en el considerando 5° de esta sentencia. En consecuencia de lo anterior y en la correspondiente audiencia de conciliación, ésta se produce en el sentido de acordar la resolución del contrato de compraventa en cuestión. 12°) Que así las cosas, en estricto rigor la reclamante no ha acreditado de manera alguna la efectividad de sus alegaciones, pues sólo ha pretendido probar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa, que como se señaló hacen plena prueba en su contra, con otras nuevas declaraciones de las mismas partes involucradas, efectuadas con posterioridad a la liquidación del impuesto reclamado, según se desprende del documento que rola a fojas 1 de autos. En efecto, la Liquidación N° 389/392, es de fecha 28 de octubre de 1998 y la demanda sólo fue interpuesta el 24 de diciembre de ese año. Las solas declaraciones de las partes comprometidas no pueden ser consideradas prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 1700 del Código Civil.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 18.11.2003 – RECURSO DE APELACION – GLADYS SANDOVAL MENDOZA C/ S.I.I. - ROL 770-1999 – MINISTROS SRES. SARA HERRERA MERINO – ELISEO ARAYA ARAYA - ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE RAMOS PAZOS. |