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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2 N° 1 Y 17 N° 8 INCISO 5° – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 64 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1545.

FACULTAD DE TASAR – PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD –RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. La recurrente denunció infracción del artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la tasación efectuada por el Servicio respecto del precio de venta de acciones que realizó, le obliga a efectuar una utilidad sobre la operación y le impone el precio, transgrediendo así el principio de libertad contractual.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el Servicio no vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes al ejercer la facultad de tasar el valor por el que corresponde pagar impuesto establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que se trata de facultades propias que se derivan de su calidad de ente fiscalizador, establecidas para prevenir que los contribuyentes fijen valores irreales, en las operaciones que lleven a cabo y determinen si les corresponde o no pagar tributos por ellas.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“6°) Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta. Luego de explicar que la primera norma contiene un principio inspirador básico del Código Civil, en cuya virtud los individuos son libres para regular sus relaciones jurídicas, sin otras limitaciones que no ir contra texto expreso, el orden público y las buenas costumbres;

7°) Que en lo relativo a estas disposiciones, arguye que el error de derecho en la sentencia se produjo en dos circunstancias: en primer lugar, el principio de la libertad contractual, por el que se le pretende obligar a efectuar un aporte a un precio mínimo para imponerle un tributo sobre el mayor valor que de ello se produzca, imposición que se efectúa respecto de su propia sociedad. Se le obliga a efectuar una utilidad sobre la operación y se le está imponiendo el precio, transgrediéndose el principio de libertad contractual, señalando las consecuencias negativas – de orden general – que traería aceptar esta doctrina, en la que el Servicio tendría facultad para exigir que la operación se efectuara a un valor comercial, imponiendo una grave limitación al principio de la libertad contractual;

8°) Que, en segundo término, la recurrente aduce que se ha hecho aplicación extensiva del concepto extensiva del concepto de renta, desconociendo el mismo. El impuesto, prosigue, se aplica sobre la renta y para determinar qué se entiende por tal, el legislador la ha definido, exigiendo que haya un beneficio real, tangible, efectivo y no meramente una estimación o apreciación insustancial, que no conlleva un ingreso o incremento en el patrimonio de un particular; y sólo por excepción se otorga el carácter de tal a hechos que no caen dentro del concepto indicado, como lo es el de las rentas presuntas u otras. Este criterio, señala, es compartido por las circulares del Servicio Fiscal, reproduciendo los conceptos de ingreso y beneficio.
Agrega que en el caso de autos no existe una renta, no hay incremento de patrimonio o beneficio para la aportante, respecto de la enajenación de acciones y, en consecuencia, no hay hecho imponible susceptible de ser gravado con tributo, por lo que el error de derecho se encuentra en aplicar un impuesto sobre una renta inexistente, lo que ocurre en el caso de autos, por haberse desvalorizado y extendido el supuesto del artículo17 N° 8 inciso final de la ley respectiva, pues si el valor de enajenación hubiera sido superior al corriente en plaza, efectivamente habría habido incremento, renta e impuesto;

9°) Que, al señalar la forma como los errores de derechos denunciados en la segunda sección influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente indica que no habría desconocido la libertad de las partes de contratar y de fijar los elementos del acto jurídico, en este caso, el aporte a la sociedad. Además, no se habría aplicado un tributo sobre una mera estimación o apreciación, que no importa un beneficio o incremento tangible y real para la contribuyente;

19°) Que en lo tocante al segundo grupo de infracciones y, particularmente, al artículo 1545 del Código Civil, en la especie no se ha vulnerado dicha norma ni el principio de autonomía de la voluntad que contiene. Los contribuyentes pueden contratar a su entero arbitrio – dentro de los márgenes que permita la ley- pero dichas convenciones no puede tener ninguna incidencia en los valores por los que deben tributar. La facultad de tasar o fijar el valor por el que corresponde pagar impuesto, cuando éste no está determinado en forma expresa por la ley, es del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la normativa indicada. De otra manera es evidente que si tal atribución no existiera, los particulares podrían, a su antojo, fijar valores irreales en las operaciones que lleven a cabo, mayores o menores según sea el caso, y determinar por dicha vía si les corresponde no cancelar tributos en razón de la misma operación, lo que la ley no permite; como se desprende de la normativa que se ha analizado;

20°) Que lo anterior no implica que la ley o el Servicio, como se ha imputado en este caso, obligue a las partes a contratar en determinadas condiciones, sino que se trata de facultades propias que derivan de la calidad de ente fiscalizador que tiene dicha institución, según su ley orgánica y que afecta a los contribuyentes que debe fiscalizar. Los particulares pueden seguir o no la normativa legal, pero si no lo hacen y la violentan, han de atenerse a las consecuencias que de ello se deriven;

21°) Que de lo expuesto se desprende que el artículo 1545 del Código Civil resulta inaplicable al presente caso. Dicho precepto, transcrito en el recurso consagra, como se ha dicho, el principio de la autonomía de la voluntad y crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado, el carácter de ley, pero hay que entender que ello es sólo para los contratantes, estos es, se establece que una convención tiene para ello la misma fuerza obligatoria que una ley, pero dicha fuerza no obliga al Estado ni a sus órganos o tribunales, en lo tocante a su contenido, quienes, enfrentados a un caso concreto deben dirimir su alcance. En materia tributaria la referida norma civil carece del sentido que se le ha querido asignar y que le ha negado el fallo recurrido, puesto que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que, como en el caso de la especie, gravan determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un precio irreal – que es el que sirve para determinar la entidad del tributo-, y lo ha hecho entregando al Servicio de Impuestos Internos la posibilidad de hacerlo mediante una tasación. Así, se evita que los particulares establezcan por sí mismos, si deben tributar y en qué monto;

22°) Que, por lo anteriormente razonado, no se aprecia cómo pudo infringirse por los falladores el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta, ya que, acorde con todo lo que se ha expresado, en la especie efectivamente y sin lugar a dudas se produjo una ganancia para la recurrente, al adquirir las acciones a un precio y transferirlas a otro cuatro veces superior, lo que encaja perfectamente en la definición que contiene dicha norma del término “renta” .

CORTE SUPREMA- 29.05.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – IVONNE JEANNERETE C/ S.I.I. - ROL 3345-2.001 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ.