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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 1°, 15, 19, 20 N° 3 Y 29 INCISO 2° – DECRETO LEY N° 2.398, DE 1978 – ARTÍCULO 2°.

BASE IMPONIBLE – RENTAS DEVENGADAS – ENTREGAS EFECTUADAS POSTERIORMENTE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que hizo lugar en parte a la reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. La recurrente denunció infracción de los artículos 15, 19 y 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se agregó a la base imponible de un año determinado las rentas devengadas en dicho año, provenientes de ventas, cuyas entregas se realizaron durante el año siguiente.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que es ajustado a derecho el procedimiento consistente en agregar a la base imponible de un año determinado las rentas devengadas en dicho año, provenientes de ventas, cuyas entregas se realizaron durante el año siguiente, precisando además que las deficiencias observadas en la fase de fiscalización desarrollada por el Servicio, no son impugnables por la vía de la casación.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“13°) Que de lo que se viene de exponer se colige que Codelco introdujo un cambio en el planteamiento inicial de su posición, expresada en el reclamo, en orden a que le correspondía tributar, respecto del impuesto a la renta de primera categoría y del tributo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398, conforme al criterio de las rentas “percibidas” – por tener sus contratos de venta las características de ser de lato desarrollo y ajustarse a la interpretación sostenida por el Servicio sobre la materia-; pasando a admitir en su recurso de casación el principio de lo “devengado”, esto es, que en la determinación de la base imponible del impuesto en referencia se consideran los ingresos devengados en el año comercial respectivo, no obstante que tales ingresos puedan ser efectivamente percibidos en el período siguiente.

Mantiene, sin embargo, la contribuyente en el recurso su cuestionamiento original sobre la falta de uniformidad de criterio que dice advertir en la determinación de la base imponible del tributo establecido en las liquidaciones N°s 316 y 317 respecto del que se siguió sobre la misma materia en las liquidaciones N°s 318 a 321;

14°) Que, desde luego, debe dejarse establecido que el procedimiento adoptado por el Servicio fiscalizador, al agregar a la base imponible del año comercial 1991 las rentas devengadas en dicho año, provenientes de ventas, cuyas entregas se realizaron durante el año siguiente – 1992-, se encuentra ajustada, como lo estimó la sentencia recurrida, a la normativa que rige sobre el particular, cuyo contenido se señaló en su oportunidad, constituida por los artículos 1°, 19 y 29 inciso segundo del Decreto Ley N° 824 de la Ley de la Renta, 1974;

15°) Que en lo que toca a la alegación expresada en el recurso acerca de no haberse deducido de la base imponible del año comercial 1991 las rentas devengadas en el período comercial 1990, lo que incidió en un incremento del impuesto a la renta de primera categoría recargado en la liquidación N° 316 y del tributo especial gravado en la liquidación N° 317 (ambas liquidaciones correspondientes al año tributario 1992); deducciones que sí se practicaron al determinarse la base imponible de esos mismos impuestos en las liquidaciones de los años siguientes, N°s 318 a 321; ello resulta explicable, pues la situación de estos últimos períodos es diversa de aquélla que se cuestiona, ya que como lo señalaron en su momento los fiscalizadores (fojas 37) y lo corroboró la sentencia de primer grado en su consideración vigésimo cuarta – que se reproduce en el fallo impugnado-, el período comercial 1990, que corresponde al año tributario 1991, no se encuentra incluido en la auditoría realizada por el organismo fiscalizador, situación esta que es un hecho de la causa.
Por otra parte, la falta de auditoría de ese período, que también parece reprocharse en el recurso, no importa una cuestión que pueda imputarse a la decisión adoptada por los jueces del fondo, la que debe ceñirse al mérito de los antecedentes de la causa; a lo que cabe añadir que el reproche debería, más bien, haberse dirigido al procedimiento de fiscalización, por la corrección de cuyas insuficiencias hubo de instar en su oportunidad la propia afectada, con miras a acreditar lo conveniente a su intereses;

16°) Que, en conclusión, las deficiencias que hubieran ocurrido en el desarrollo de la fase de fiscalización administrativa, como las que señalan en el recurso, no son susceptibles de impugnarse o cuestionarse por la vía de la casación, cuya finalidad se orienta a examinar la legalidad del fallo en contra del cual se dirige;

17°) Que, habiéndose basado la sentencia de primer grado, confirmada por la recurrida en autos, en los antecedentes allegados al proceso, circunscritos a un determinado período auditado, a cuyo respecto se aplicaron correctamente los preceptos de la Ley de la Renta concernientes al asunto, según se razonó en los fundamentos anteriores, carecen de asidero los cuestionamientos de ilegalidad que, por supuestas transgresiones a dicha normativa, se atribuyen a la decisión de los jueces recurridos;”

CORTE SUPREMA- 30.09.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE C/ S.I.I. - ROL 2059-2002 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC- SR. HUMBERTO ESPEJO - SR. ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.