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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1702. GASTOS NECESARIOS – PRUEBA – BOLETAS DE HONORARIOS – REQUISITOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas desechó un recurso de apelación intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado las liquidaciones de impuesto que le fueran determinadas, al estimarse como no acreditada la calidad de necesarios para producir la renta de determinados gastos. Estimó al respecto el tribunal superior que la prueba rendida por el recurrente resulta insuficiente para acreditar los gastos que le fueran impugandos. En efecto, agregó, el simple registro de la operación en su Libro de Ingresos y Gastos no basta para acreditar su existencia. Señaló también que las boletas con que el contribuyente pretende acreditar servicios prestados por terceros no cumplen con el requisito de indicar la naturaleza del servicio prestado y no aparecen firmadas por sus presuntos emisores, por lo que carecen de valor probatorio y de relevancia jurídica. “5°) Que, en el caso de autos, a juicio de los sentenciadores de mayoría, la prueba rendida por el contribuyente es insuficiente para acreditar los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, no bastando el simple registro de la operación en su Libro de Ingresos y Gastos, y en lo que dice relación con las boletas emitidas por quienes presuntamente han prestado los servicios profesionales, éstas no cumplen con el requisito de indicar la naturaleza del servicio prestado, lo que acepta el apelante (fs 143 – 5B), no acatando con ello la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos 1.414, de 27 de octubre de 1978. Igualmente las mismas, según se afirma en el motivo vigésimo del fallo apelado, y no controvertido, se encuentran sin firmas de las personas que presuntamente las emitieron, lo que si bien es cierto no aparece contemplado como un requisito exigido en la resolución exenta antes mencionada, no es menos verdad que su suscripción es un requisito exigido para los documentos de tal naturaleza, todo ello conforme al artículo 1702 del Código Civil, por lo que en definitiva, y no encontrándose los referidos instrumentos privados tampoco en la situación del artículo 346 del Código Procedimiento Civil carecen de valor probatorio y relevancia jurídica, teniendo además presente que las declaraciones de las deponentes Ernestina Novión Chavez de fs 50 y 112 y María Guajardo Mulatti de fs 53 y 114, nada aportan respecto de lo discutido en la presente causa y son insuficientes para acreditar la efectividad de la totalidad de los servicios supuestamente prestados, ni acreditan que los montos de los honorarios consignados en cada una de las boletas cuestionadas hayan sido realmente pagadas, esto es, que el contribuyente haya efectivamente efectuado el gasto, menos aún que haya sido necesario para producir la renta. 8°) Que, en lo que dice relación con las declaraciones juradas de doña Daisy Barría Miranda y don Francisco Martínez Vega que rolan a fs 55 y 56, éstas carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no lo han ratificado en juicio.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 01.08.2003 – RECURSO DE APELACION – HUGO ARANDA OTTONE C/ S.I.I. - ROL 10.423 – MINISTROS SRES. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |