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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97.

IMPUESTO A LA RENTA - DEVOLUCION DE EXCEDENTES – PROCESO PENDIENTE - RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un recurso de protección intentado en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y del Tesorero Provincial de Ñuble. El recurrente fundamentó su acción en la retención ilegal y arbitraria de excedentes de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que habrían dispuesto los recurridos.

El tribunal de segundo grado consideró que, al encontrarse en tramitación ante el juez tributario correspondiente un proceso de reclamación de todas las liquidaciones de impuesto practicadas al recurrente, entre ellas aquella que dio motivo al rechazo de la devolución de excedente por el cual se recurre de protección, el asunto se encuentra sometido a la jurisdicción de un tribunal cuyas decisiones eventualmente pueden ser revisadas por esa Corte. Agregó el fallo que el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional que pueda ser utilizado para reemplazar acciones y procedimientos establecidos por la ley para las respectivas materias.


En su fallo, el tribunal superior expuso:

“6°.- Que de igual modo debe resolverse en el presente recurso, encontrándose en curso ante el Juez Tributario proceso relativo a la reclamación de todas las Liquidaciones resultantes de la auditoría practicada al contribuyente que recurre de protección, entre ellas la liquidación relativa al Impuesto de Renta de Primera Categoría año tributario 2002, de cuya devolución de excedente se trata, el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho bajo jurisdicción especial del Juez Tributario cuyas decisiones eventualmente deberían ser revisadas por esta Corte.

Si bien a la época de interposición del presente recurso la reclamación ante el tribunal Tributario no se había producido aún, el plazo para ello estaba pendiente y se ha resuelto reiteradamente que el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional. No puede usarse para reemplazar acciones y procedimientos que la ley tiene contemplados para las respectivas materias, en el caso en examen, para la especializada materia tributaria.

Al entablar la sociedad recurrente el procedimiento de reclamación ante el Juez Tributario en uso de la acción que le confiere el artículo 124 del Código Tributario, instalado en el Título II “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, en el Libro Tercero del Código Tributario, ha tomado el camino correcto.

El recurso presente, por todo lo explicado, no puede prosperar.

7°.- Que, así las cosas, y debiendo acogerse el planteamiento de los recurridos relativo a la improcedencia del recurso, es innecesario e inoficioso examinar el fondo del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 19.11.2003 – RECURSO DE PROTECCION – SOCIEDAD RABIE Y CIA. S.A. C/ S.I.I. - ROL 1509-03 – MINISTROS SRES. ISAURA QUINTANA GUERRA – MARIA LEONOR SANHUEZA – ABOGADO INTEGRANTE SR. MARIO ROMERO GUGGISBERG.