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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 59 INCISO 1°.

IMPUESTO ADICIONAL – SERVICIOS EXENTOS - PRUEBA - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en la forma y en el fondo intentado contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Este último fallo no hizo lugar al reclamo deducido por la contribuyente y confirmó las liquidaciones que le fueron practicadas por concepto de Impuesto Adicional.

Al confirmar la sentencia de segundo grado, el tribunal de casación argumentó que existen en autos antecedentes suficientes que llevaron al sentenciador a tener por probado el hecho que las remesas enviadas al exterior por la contribuyente por concepto de pagos por servicios prestados por una empresa extranjera en la etapa previa a la compra de mercaderías, están referidos a los términos amplios del convenio celebrado entre ambas sociedades y no se encuentra reducido a uno de dichos servicios, el de muestreo y análisis de producto que según la recurrente se encontraría exento del Impuesto Adicional. En consecuencia, señaló el fallo de casación, se aplica el impuesto del 35 % sobre el total de las cantidades pagadas a que se refiere el inciso 1° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


La sentencia de casación determinó:

“15º) Que, para entender el problema planteado, conviene comenzar consignando que se cursaron las liquidaciones números 1392 a 1404 a la contribuyente Comercial ECCSA S.A. (Ripley), por concepto de Impuesto Adicional correspondiente a diversos períodos tributarios entre los años 1994 y 1996. Lo anterior, debido a que de la revisión efectuada a la documentación presentada, se estableció que por las remesas enviadas al exterior a la empresa denominada Import Analysts Inc. se debió retener el impuesto adicional del 35% referido en el artículo 59 inciso 1º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y enterarlo en arcas fiscales conforme a lo dispuesto en los artículos 74 Nº4 y 79 del ya señalado cuerpo legal, lo que no se hizo.

De acuerdo con los antecedentes que acompañan las liquidaciones, en el convenio suscrito por las dos empresas señaladas, la consejera ofrece los servicios como asesor de comercialización, y que, entre otros, consisten en: programas de importación; rango amplio de análisis e información, incluyendo el reporte de mercado, informe de modas, publicidad y promoción de ventas, marketing e investigación; espacio de oficina asignadas a Comercial ECCSA S.A. en las oficinas de la consejera, ubicadas fuera del territorio de los Estados Unidos de América, con fines de reuniones y necesidades de compra; acompañar a los compradores del cliente en el mercado de Asia e informarles de los planes y programas de compra; oficina de Import Analysts Inc. en Miami; catálogos por correo directo; acceso a un amplio rango de programas, servicios y funciones efectuadas por la propia consejera y por sus compañías relacionadas; programas de etiquetas privadas; intercambio de información de operación con los clientes participantes a través de programas estadísticos; y muestreo y análisis de los productos adquiridos por el cliente en las visitas programadas a los mercados de Asia.

Se indica que la totalidad de los servicios prestados por Import Analysts Inc. tienen un costo establecido según contrato, equivalente a un 5% del valor de la mercadería o productos que se adquieren con su intervención, el que se encuentra afecto al 35% del Impuesto Adicional del Artículo 59 Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el reclamo formulado por la empresa contribuyente se alegó, básicamente, que sólo se prestó un único servicio, de muestreo y análisis de productos;

“16º) Que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada sin modificaciones por la de segunda, determinó que la controversia radica en establecer si las remesas enviadas al exterior por la contribuyente durante los años 1994 a 1996, por concepto de pagos por servicios prestados por Import Analysts Inc. en la etapa previa a la compra de mercaderías, principalmente en los mercados de Asia, están referidos a los términos amplios del convenio de fs.19 y por lo tanto se hallan afectos al Impuesto Adicional del 35% establecido en el artículo 59 inciso 1º de la Ley de la Renta-, o se restringen estos servicios sólo a muestreo y análisis de productos, exentos del impuesto en comento, según lo dispuesto en el Nº2 de dicha disposición legal.

En el motivo cuarto se recuerda que según el inciso 1º del artículo 59 ya aludido, se aplica un impuesto del 35% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares. Y que el inciso 2º del mismo precepto establece que se encuentran exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros y otros. Para gozar de esta exención, añade dicho considerando, será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente, y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes;

17º) Que el fallo de primer grado hace un recuento de las pruebas rendidas, analiza el convenio en cuestión y, en el considerando décimo cuarto, concluye que en estas circunstancias del análisis de los antecedentes acompañados en esta causa no resulta acreditada la singularización de los servicios aducida, en relación con el convenio de fs.19, referido en el considerando 11, ya que no se ha presentado un circuito documentado que demuestre el inicio, ciclo y cierre de las operaciones de importación o compras, mediante la cual la reclamante depure y acredite determinadamente en lo general o particular la actuación que sostiene ha efectuado Import Analysts Inc. en la materia que se discute.

En el siguiente motivo expresa que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos nueve a trece queda demostrada la amplitud de los servicios prestados por IMPORT ANALYSTS INC. a COMERCIAL ECCSA S.A., amplitud que la ocurrente reconoce en un principio, a fs.3 de su reclamo, para posteriormente en el transcurso del proceso pretender singularizarlos a la última cláusula de las prestaciones el muestreo y análisis de los productos....

En el considerando décimo sexto concluye que las prestaciones que dieron origen a las remesas enviadas al exterior por la reclamante comprenden todos los servicios enumerados en el considerando noveno de este fallo, puesto que la remuneración está establecida sobre dicha base y que obviamente no se concibe un servicio selectivo de muestreo y análisis de productos, sin el cumplimiento de todas las etapas previas necesarias para su realización, descritas en el convenio, las que por último culminan en el servicio final de muestreo y análisis.

En el motivo décimo séptimo se concluye que analizadas las prestaciones efectuadas al tenor del convenio de fs.19 y siguientes resulta claro que todas estas actividades corresponden a un servicio de ASESORÍA Y OTRAS PRESTACIONES SIMILARES, cuyas remuneraciones están afectas al impuesto adicional del 35% del artículo 59 inciso primero de la Ley de la Renta;

18º) Que, en las condiciones señaladas, luego del análisis de los datos del proceso, alegaciones de la contribuyente y elementos de prueba acompañados, los jueces del fondo concluyeron, en el motivo décimo séptimo del fallo de primer grado -confirmado como se expresó, por el de segundo-, que las actividades realizadas corresponden a un amplio abanico, y cuyas remuneracio nes están afectas al impuesto adicional del 35% del artículo 59 inciso 1º de la Ley de la Renta. Por lo tanto, no se aceptó la justificación de la empresa contribuyente en orden a que las facturas y pagos se hicieron únicamente por labores de muestreo y análisis de productos, caso este último en que habría operado la exención tributaria reclamada.

La anterior constituye una determinación fáctica que, por lo tanto, corresponde efectuarla precisamente a los jueces del fondo, los que han debido llegar a ella del modo como lo han hecho en la especie, esto es, mediante el análisis de las argumentaciones formuladas por quien reclama, de las pruebas que se hicieron valer, y de los datos que proporciona el proceso.

En relación con las probanzas, tal como se ha expresado con reiteración, en sentencias expedidas a propósito de haber conocido de asuntos en que se ha presentado la misma cuestión, la labor de apreciación de su mérito corresponde a los magistrados a cargo de la instancia, sin que la ponderación llevada a cabo en determinado caso pueda ser impugnada mediante un recurso de nulidad de fondo;

19º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. El artículo 767 agrega que el recurso de nulidad de fondo tiene lugar contra las sentencias del tipo de las que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

El artículo 772 del mismo Código manda que el escrito en que se deduzca dicho recurso debe Expresar en qué consiste el o lo errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.... Y el artículo 785 dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...;

20º) Que de todo lo expuesto se despre nde lo que se anticipó, en orden a que por medio de una casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad a la ley o al derecho, pero en su aplicación práctica a los hechos y tal como ellos fueron dados por establecidos por los jueces del fondo. Estos resultan a tal grado inamovibles para el tribunal de casación que, como quedó dicho, en el caso de anulación de una sentencia por infracción de ley o error de derecho, la sentencia de reemplazo debe atenerse al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido;

21º) Que la única excepción que tiene lo anteriormente expresado, consiste en la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación de su mérito, lo que significa que ellas deben obligar a los jueces a ponderar las evidencias en cierto sentido. Esto es, debe tratarse de normas que determinen la tasación legal de la prueba.

En la especie no ha ocurrido lo anterior, ya que no se denunció la infracción de tales reglas, porque las que se invocaron en carácter de reguladoras de los medios de prueba son típicamente de apreciación judicial y no legal, con excepción del artículo 1700 del Código Civil. Sin embargo, aún en este último caso, el mérito legal de dicha norma está limitado al hecho de haberse otorgado el instrumento y su fecha, y a ese respecto no se ha formulado reparo alguno en el recurso. Toda la normativa referida a la prueba documental y testimonial, que fue invocada en la especie, es de apreciación judicial, de tal manera que su ponderación ha sido entregada por la ley a los jueces de la instancia, sustrayéndola del escrutinio de la Corte de casación.

En este caso carece de importancia la circunstancia de que la documentación acompañada por la reclamante no haya sido objetada, pues la objeción no constituye una cuestión que deba hacerse en procedimientos de la naturaleza del presente, que constituyen una reclamación, formulada por un contribuyente, quien aporta sus antecedentes frente a las impugnaciones del Servicio, no teniendo contraparte que critique la prueba, al menos en primer grado;

22º) Que la referencia a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698, inciso 2º del Código Civil resulta irrelevante en el presente caso, porque ellos se limitan a enumerar los medios prueba de que se puede hacer uso en juicio; y en la especie no se ha aceptado alguno que no esté incluido en dicha normativa, ni se ha rechazado uno que si lo esté;

23º) Que, en la especie, según se puede concluir, es un hecho de la causa, establecido en los fallos, que se realizaron variadas actividades que están sujetas a tributación, y no solamente las que alega la recurrente, de muestreo y análisis de productos. De ello deriva que la empresa reclamante estuvo en la obligación de retener los pertinentes impuestos, al hacer los pagos correspondientes a los servicios que recibió. Todo lo anterior fue establecido por los jueces del fondo, sobre la base de los antecedentes y prueba de autos, la que, contrariamente a lo que se denuncia, sí fue tomada en consideración, pero del modo como dichos magistrados estimaron pertinente y extrayendo las conclusiones que ellos también estimaron del caso, ya que no han estado en la obligación de alcanzar las conclusiones que alguna ley les exija o que la reclamante quiera imponerles;

23º) Que, en la especie, según se puede concluir, es un hecho de la causa, establecido en los fallos, que se realizaron variadas actividades que están sujetas a tributación, y no solamente las que alega la recurrente, de muestreo y análisis de productos. De ello deriva que la empresa reclamante estuvo en la obligación de retener los pertinentes impuestos, al hacer los pagos correspondientes a los servicios que recibió. Todo lo anterior fue establecido por los jueces del fondo, sobre la base de los antecedentes y prueba de autos, la que, contrariamente a lo que se denuncia, sí fue tomada en consideración, pero del modo como dichos magistrados estimaron pertinente y extrayendo las conclusiones que ellos también estimaron del caso, ya que no han estado en la obligación de alcanzar las conclusiones que alguna ley les exija o que la reclamante quiera imponerles;

24º) Que, por otro lado, toda la mención de vulneración de disposiciones de orden sustantivo también resulta irrelevante, porque con la precisión hecha por los jueces del fondo quedó establecido y definitivamente determinado, que los pagos efectuados a la empresa extranjera por la reclamante, lo fueron respecto de operaciones que no estaban exentas. Por lo tanto, la contribuyente tenía la obligación de efectuar la retención y pago del tributo adicional, porque así lo ordena la ley, en disposiciones que también se mencionaron como transgredidas y que, por lo expuesto, no lo están;”

CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – COMERCIAL ECCSA S.A. C/SII - ROL 462-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - HUMBERTO ESPEJO - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.