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LEY DE IMPUESTO A LA VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 20 N° 5 Y 52 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1712 Y 47. INFRACCIÓN DE NORMAS ADJETIVAS – NO AFECTAN LO RESUELTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. La recurrente denunció infracción de los artículos 1712 y 47 del Código Civil y del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia habría dado por establecido el presupuesto fáctico del hecho gravado sobre la base de presunciones que no se fundarían en hechos reales y probados y porque habría vulnerado las normas sobre el valor probatorio de la contabilidad y demás medios de prueba rendidos. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, como el recurso no se fundó en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que no afectan lo resuelto por sí solas, el recurso debía rechazarse. “1°) Que se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido en estos autos; 2°) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento; 3°) Que cabe señalar que, de la sola lectura del expediente, el Tribunal ha llegado a dicha conclusión y por las razones que se dirán, pues en el caso de la especie, se denunció la vulneración del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 47 del mismo texto legal, ello por cuanto los sentenciadores de segundo grado dieron por establecido el presupuesto fáctico del hecho gravado, esto es, el haberse generado una renta, sobre la base de presunciones que no se fundarían en hechos reales y probados y que, en concepto del recurrente, no serían tales, agregando que la presunción de encontrarse totalmente depreciados los bienes incluidos en la venta que origina la liquidación reclamada y a que se refieren estos autos, sería contraria a toda lógica y norma legal. Asimismo, denuncia como vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, en lo que se relaciona con el valor probatorio de la contabilidad y demás medios de prueba rendidos, señalando que para prescindir de los libros contables e invertir el peso de la prueba, la contabilidad debe ser considerada no fidedigna, lo cual no habría ocurrido en la especie; 4°) Que, como puede advertirse, en el escrito en que se contiene el recurso de casación, no se ha señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 20 N° 5 del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto.” CORTE SUPREMA- 07.08.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – HECTOR SILVA SILVA C/ S.I.I. - ROL 1669-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ABOGADO INTEGRANTE MANUEL DANIEL. |