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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 76 INCISO 2° - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – LEY N° 18320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO UNICO. APLICABILIDAD DE LEY N° 18.320 – COBROS DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. La recurrente denunció infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto el Servicio habría efectuado una citación fuera del plazo fatal de tres meses establecidos por el N° 4 de dicha norma, razón por la cual su actuación sería nula. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que las normas del artículo único de Ley N° 18.320 no se aplican a ninguna otra facultad fiscalizadora del Servicio ni a ningún otro tributo fiscal interno controlado por dicha entidad, que no sea de los contemplados en el D.L. 825, de 1974 y en lo relativo a la exactitud de las declaraciones y a verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos en él establecidos. Por lo anterior, la suprema jurisdicción concluyó que la ley N° 18.320 no resulta aplicable respecto de diferencias impositivas determinadas por aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En lo pertinente, el fallo consideró: “1° ) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto en su número 4° otorga el plazo fatal de tres meses al Servicio de Impuestos Internos para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el número 1°. En el caso de autos –señala- se efectuó una citación fuera del plazo legal y fatal de tres meses, por lo que la actuación del Servicio es nula, sólo subsanable con la declaración de nulidad y de las posteriores actuaciones cuyo origen fue esa citación nula; 6°) Que, en relación con la primera de las materias planteadas, es del caso consignar que el artículo único de la Ley N° 18.320 dispone que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas....” CORTE SUPREMA- 31.07.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JOSE BENITO MORA MORA C/ S.I.I. - ROL 2043-2.002 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES V. – SR. ADALIS OYARZUN M – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL. |