Home | Fallos tributarios en materia penal - 2004

CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 12 N° 2 Y 197 INCISO 2° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108 A 110, 456 BIS, 459, 481, 486, 487, 488, 500, 502, 503, 504, 505 Y 533.

AGRAVANTE – PRECIO – FALSIFICACION – INTERES PECUNIARIO – QUERELLA – JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a un contribuyente como autor del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, descrito en el artículo 197 inciso 2° del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de presidio menor en su grado medio.

En su fallo, el Tribunal señaló que quien comete el delito de falsificación de instrumento privado mercantil, naturalmente lo realiza por un interés pecuniario, razón por la cual no procede aplicarle la agravante contenida en el artículo 12 N° 2 de Código Penal, consistente en cometer el delito bajo precio, recompensa o promesa.

El fallo consideró lo siguiente:


“TERCERO: Que con el mérito de los antecedentes relacionados en la consideración precedente, analizados en forma legal, ha quedado establecido en autos entre los meses de septiembre y octubre de 1999 y abril del año 2000, un sujeto en su calidad de comerciante, confeccionó las facturas N°172, N°188 y N°371 por concepto de venta de mercaderías de manera ficticia, siendo posteriormente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se constató que dichas facturas eran falsas, dado que el documento que se entregaba al tercero era de un monto distinto a aquel que ingresaba en su contabilidad, con lo que modificaba su contabilidad con el fin de obtener una ganancia con el IVA, que con este actuar causó un perjuicio por la suma de $9.378.285 el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que el hecho antes relacionado, constituye un delito de falsificación de instrumento privado mercantil falso en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, previsto y sancionado en el artículo 197 inciso segundo del Código Penal.

QUINTO: Que el procesado Mario Henríquez Muñoz declaró a fs. 40, 86, 87 y 167 y expuso que en cuatro oportunidades hizo negocios con Ivan Ortiz Quiroz, consistente en venderle IVA ya que a éste le faltaba y a él le sobraba. Las facturas fueron confeccionadas por una mujer que trabajaba, en cierto modo para él, de nombre Teresa Acevedo, de acuerdo a las cantidades que él le indicaba. Ivan Ortiz le daba la mitad de la cantidad de IVA señalado en las facturas y él personalmente le entregaba las facturas. Posteriormente respecto a la persona que señaló que llenaba las facturas, rectificó sus dichos y señaló que lo inventó por temor, que quien llenó las facturas fue él, con su puño y letra. Agrega que los motivos que lo llevaron a cometer este delito, fue debido a la enfermedad de su cónyuge, esto es, cáncer al útero, por lo que debió ser sometida a tratamientos médicos de alto costo, que no podía cubrir, lo que decidió vender IVA.

SEXTO: Que la declaración del procesado reúne los requisitos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, y unida a los demás antecedentes de autos, permite tener por establecido que participó en el ilícito que se le acusó en calidad de autor.

SÉPTIMO: Que a fs. 274 el representante del Servicio de Impuestos Internos, interpuso acusación particular en contra del encartado por el delito de falsificación de Instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 inciso segundo del Código Penal y solicitó que se le condene a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo atendido que le perjudica la agravante del artículo 12 N°2 del Código Penal, además de aplicar una multa de 20 unidades tributarias mensuales y del pago de las costas de la causa.

OCTAVO: Que a fs. 205 el apoderado del encausado contestó la acusación y adhesión y solicitó la absolución de su mandante por cuanto, la conducta de su representado no puede ni debe ser objeto de un reproche personal ya que falta la culpabilidad, pues no le era exigible otra conducta que la que desplegó. Respecto a la agravante invocada en la adhesión a la acusación, esta es, la del artículo 12 N°2 del Código Penal, solicitó su rechazo. En subsidio invocó la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y señaló que la imputabilidad de su mandante se encontraba disminuida por lo señalado en lo principal de su presentación, las cuales se tengan como muy calificadas. Solicitó remitir condicionalmente el saldo de la pena que falte por cumplir en subsidio, aplicar los beneficios de la ley 18.216 de reclusión nocturna o libertad vigilada.

NOVENO: Respecto a la acusación particular, se estará a lo señalado en el basamento cuarto, que se tiene por reproducido. Respecto a la agravante del artículo 12 N°2 del Código Penal. Será rechazada, toda vez, que naturalmente este ilícito se comete por un interés pecuniario.
Que la petición absolutoria será rechazada por lo señalado en los basamentos cuarto y sexto que se tienen por reproducidos.
Que la disminución de la imputabilidad, será rechazada por no existir en autos antecedentes que lo ameriten.
En cuanto a la pena a aplicar como a la concesión de algún beneficio de la Ley 18.216, se estará a lo resolutivo.

DECIMO: Que favorece al procesado la atenuante N°6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior la que se acreditó con su prontuario corriente a fs. 140 el cual no registra anotaciones pretéritas y la prueba de conducta rendida a fs. 157 y 157 vta., empero no se tendrá como muy calificada por no existir en autos antecedentes que lo ameriten.
Que favorece el encartado la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, reparar celosamente el mal causado lo que se acreditó con la boleta de depósito de fs. 207 que asciende a $30.000 que si bien es cierto es una pequeña cantidad de dinero esta fue depositada cuando el inculpado se encontraba privado de libertad; además de considerar el informe social de fs. 216 y la grave enfermedad que sufre su cónyuge.

UNDECIMO: Que no hay otras modificatorias de responsabilidad criminal que analizar, por lo que al regular el quantum de la pena, se tendrá presente que al encausado le benefician dos atenuantes y no le perjudica agravante alguna, por lo que la pena será rebajada en un grado del mínimum.
Y Visto además lo dispuesto en los artículo 1, 3, 5, 7, 11 N°s 6 y 7, 30, 50, 67 y 197 inciso segundo del Código Penal: artículos 108, 109, 110, 456 bis, 457, 459, 481, 486, 487, 488, 500, 502, 503, 504, 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal.

I. Que se condena a MARIO ARMANDO HENRIQUEZ MUÑOZ, ya individualizado en autos a la pena de DOS AÑOS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de falsificación de instrumento privado mercantil, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, perpetrado en los meses de septiembre y octubre de 1999 y abril de 2000.
II. Reuniéndose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 18.216 se remite condicionalmente la pena corporal impuesta al sentenciado quien quedará sujeto a la vigilancia y observación de la Sección de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, por el término de DOS AÑOS y deberá cumplir las demás exigencias que allí se le impartan.
III. Para el caso que deba ingresar a cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, le servirán de abono los días que permaneció detenido y sometido a presión preventiva entre el 11 de agosto de 2003 y 20 de noviembre de 2003, según consta del parte de fs. 130 y certificado de fs. 241 vta.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal. “

JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - 28.10.2004 – QUERELLA – S.I.I. C/ MARIO ARMANDO HENRIQUEZ MUÑOZ - ROL 38651 – JUEZA SR. HECTOR SOLIS MONTIEL.