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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO. CORPORACION – SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS - COMODATO – ARRIENDO – IMPUESTO TERRITORIAL –RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.
El Tribunal Especial de Alzada de Concepción confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo presentado por un contribuyente. En su fallo, el tribunal de alzada señaló que si una sociedad de socorros mutuos entrega en comodato un bien raíz a una corporación y ésta, a su vez, arrienda parte del inmueble a un concesionario, aquélla parte del bien raíz arrendado no queda exenta de impuesto territorial. “1°.- Que analizados los antecedentes aportados por la recurrente se concluye que el bien raíz ubicado en Barros Arana N° 935, lote 24, enrolado bajo el N° 00209.061, pertenece a la Sociedad Italiana de Socorros Mutuos Concordia de Concepción. 2°.- Que este inmueble según contrato acompañado a fojas 35 fue entregado en comodato al Centro Italiano de Concepción, corporación de derecho privado. En la cláusula tercera del contrato se establece: “El inmueble entregado en comodato no podrá destinarse sino para el uso de oficinas, salas de reunión y salas de comedores para el desarrollo de actividades sociales, culturales, de recreación y esparcimiento, uso que será exclusivo de los socios de las corporaciones comparecientes. Sin perjuicio de lo anterior, si se requiere la contratación de un concesionario externo para un mejor funcionamiento del servicio de comedores del inmueble entregado en comodato, éste podrá darse en concesión siempre que en dicha contratación se respetara los términos de la cláusula octava.” Y en la cláusula se expresa: “La comodataria no podrá arrendar el inmueble objeto del comodato o ceder el presente contrato, a cualquier título, ya sea para labores comerciales, habitacionales o cualquier otra. Sociedad de Socorros Mutuos Concordia de Concepción, no permitirá, facilitará ni tolerará el uso de inmueble por terceros, bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos expresados en la cláusula tercera de la presente convención. A mayor abundamiento, la comodataria no podrá entregar el inmueble o la ejecución de las labores o actividades inherentes al destino y uso del mismo a terceros, debiendo efectuar tales actividades por sí misma, en forma directa.”; 3°.- Que la comodataria, Centro Italiano de Concepción, celebró un contrato de concesión con don Marco Antonio Valenzuela Repiso, que rola a fs. 70 y siguientes, en cuya cláusula segunda, párrafo primero se dispone: “Una parte del salón principal puede funcionar como comedor-grill para los socios...” y en su párrafo segundo: “Por el presente instrumento, se designa “concesionario” de una quinta parte de las dependencias singularizadas en la cláusula anterior, y que aparece achurada en el croquis que se adjunta (y que rola a fs 93)...” 4°.- Que tanto los testigos de la reclamante que declararon ante el Juez Tributario como los que lo han hecho en esta instancia, legalmente examinados, están contestes y dando razón de sus dichos han expresado que el salón gorrini, el salón múltiple o de exposiciones están destinados exclusivamente al uso de los socios y para eventos culturales y que sólo se usa como comedor una parte del Salón Principal; 5°.- Que no se ha acreditado que la reclamante perciba renta alguna por el inmueble enrolado bajo el N° 00209-061, pero sí lo hace la comodataria que percibe arriendo por la parte que ocupa el concesionario. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCION - 29.01.2004 – RECURSO DE APELACION- SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS CONCORDIA DE CONCEPCION C/ SII - ROL 3-T-2003 – MINISTROS SRA. SILVIA ONETO – SR. BORIS APTECAR GONZALEZ – SR. REINALDO MARISCO VALDES – SR. PEDRO RAMIREZ GLADE. |