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LEY N° 17.235 – ACTUAL TEXTO – CUADRO ANEXO N° 1, LETRA D) N° 6.

EXENCION – FINALIDAD DEPORTIVA – UTILIZACION PARA UN FIN DISTINTO - RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de avalúo.

En su fallo, el tribunal de alzada señaló que si las instalaciones de un Club de Campo son utilizadas en forma coetánea o accesoria para un fin distinto al simplemente deportivo, no gozan de la exención establecida en el N° 6 de la letra D) del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley N° 17.235.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1) Que de acuerdo con el número 6) de la letra D) del Cuadro Anexo N°1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, gozan del 100% de exención de dicho impuesto: “Las escuelas, colegios, seminarios, universidades y campos de deportes de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la educación o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzcan renta”.
No está discutido por las partes que la reclamante tiene personalidad jurídica y que su actividad o giro no produce renta.

2)Que la ley es bastante clara en el sentido de que la exención del 100% del impuesto territorial sólo beneficia a aquella parte del inmueble destinada exclusivamente a la actividad educacional o deportiva, y que cuando en esa sección se realizan otras actividades, ajenas a aquella principal o que no se vinculan directamente con ella, la exención no puede aplicarse.

3)Que el Diccionario de la Lengua Española ha definido el vocablo “destinar” como “ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto”, de lo cual se infiere que el criterio para la aplicación del beneficio es un criterio de finalidad, esto es, que para que proceda la exención el bien raíz y sus instalaciones deben tener como finalidad la práctica del deporte.
Pero, aún siendo ésa su principal finalidad, ello de ningún modo puede excluir que esas instalaciones puedan ser utilizadas igualmente en un fin distinto al simplemente deportivo, como algo accesorio a esa actividad o en forma coetánea a ella, y cuando de hecho así ocurre, obviamente la exención no puede tener lugar, porque entonces se les ha dado un uso a tales instalaciones que no es exclusivamente la actividad deportiva.

4)Que en este predicamento cabe señalar que estos sentenciadores comparten la decisión del a quo en orden a que si bien los estacionamientos son necesarios para llegar a las instalaciones del Club de Campo, sito a 17 kilómetros de Concepción, es lo cierto que tales instalaciones no sólo son utilizadas para eventos deportivos sino también a actividades que no se relacionan con éstos, como quedó demostrado con los recortes de diarios acompañados a fs. 81 y 82 y documento de fs. 83 y lo declarado por los propios testigos de la parte reclamante señores Alejandro Marty Ciocca, Gabriel García Masana y Pablo Cruz de La Barra, de fs 185 y siguientes, quienes admitieron que en ese lugar se realizan celebraciones de matrimonio, eventos familiares, cumpleaños y otros similares cuando los socios lo solicitan.

Por lo tanto, y como consecuencia de lo antes señalado, los espacios destinados a estacionamientos de vehículos, jardines de los alrededores del edificio y accesos a duchas y salones de niños, no se encuentran destinados exclusivamente al deporte.

5) Que, por lo mismo expresado precedentemente, las dependencias denominadas gran comedor, gran salón, hall principal, acceso, casetas de teléfonos, grill, baños y pasillos en parte, guardarropía y terrazas, tampoco tienen un destino y finalidad exclusivamente deportivos, por tratarse de dependencias a las cuales en la práctica se les da también una destinación y un uso diferente al puramente deportivo, razón por la cual ellas no están beneficiadas con la exención en estudio.

Debe tenerse presente que en lo que se refiere específicamente al hall principal, se trata de un espacio de acceso a las diferentes dependencias del Club House, y no sólo de ingreso al segundo nivel, por lo que obviamente debe mantener su condición de no destinado exclusivamente a la actividad deportiva.

6) Que en relación a las casas de los cuidadores del recinto del Club de Campo, en cuya exención ha insistido en su apelación el reclamante, obviamente no puede acogerse su alegación, porque es indiscutible su destino habitacional y no deportivo.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE CONCEPCION - 18.11.2004 – RECURSO DE APELACION- CAMPOS DEPORTIVOS CLUB LA POSADA C/ SII - ROL 2-T-2004 – MINISTROS SRES. ELISEO ARAYA ARAYA – BORIS APTECAR GONZALEZ – REINALDO MARISIO VALDES – PEDRO RAMIREZ GLADE.