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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - ACTUAL TEXTO . ARTÍCULO 27.

BIENES CONCESIONADOS – CATASTRO – TASACIÓN – AFECTACIÓN A IMPUESTO TERRITORIAL – RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE DE APELACIÓN DE VALDIVIA - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de protección interpuesto por una sociedad concesionaria de obra pública en contra del Director (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente fundó su pretensión en que el Oficio Ordinario por cuya virtud se aclara que en el caso de las obras viales se deberán tasar plazas de peaje, oficinas y otras dependencias, áreas de servicio y áreas entregadas en concesión para uso privado, se estaría oponiendo a un pronunciamiento oficial anterior del Director de dicho Servicio, constituyendo de esta forma una amenaza a aplicar el impuesto territorial a bienes que en su concepto no se encuentran afectos a dicho tributo.
Al respecto, la I. Corte consideró que la amenaza sólo existiría en caso de existir una conexión inevitable entre la formación del catastro, la tasación y la aplicación del impuesto territorial. Al tratarse solamente de una inclusión en el catastro, no se presenta la amenaza que se denuncia, al no tal conexión, pues esto sólo permite al Servicio de Impuestos Internos determinar qué bienes debe tasar.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia consideró en su fallo:
“PRIMERO: Que a fs. 22 comparece don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado, en representación de RUTA DE LOS RÍOS SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., antes denominada Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., sociedad concesionaria de la obra pública fiscal caminera: Concesión Internacional Ruta Cinco Tramo Temuco Río Bueno, ambos con domicilio en Santiago, Avda. Andrés Bello N° 2.711, Piso 17, comuna de Las Condes, y deduce acción constitucional de protección en contra del Sr. Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos X Región- don Víctor Hugo Silva Manríquez, Departamento de Avaluaciones Valdivia, con domicilio en Calle San Carlos Nº 50, Primer Piso, Valdivia, con el objeto de que esta Corte adopte todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a su representada, frente a los actos arbitrarios e ilegales de los recurridos que amenazan privan y perturban el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales establecidos en los números 2, 20, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley, la igual repartición de las cargas públicas, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y la propiedad. Funda su pretensión en que por Decreto Supremo Nº 758 de 1997, se adjudicó a su representada el contrato de concesión para la ejecución y explotación de las obras públicas fiscales correspondientes a la Ruta Cinco tramo Temuco Río Bueno. Agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial: el concesionario u ocupante a cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacional de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado, norma que se aplica al caso de la concesionaria recurrente.
Explica que mediante Oficio ORD Nº 4143, de 22 de agosto de 2003, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos emitió un dictamen dirigido al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones en que dispuso: Por tanto tratándose de bienes fiscales, municipales o nacionales de uso público, entregados en concesión en el marco de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, por aplicación del artículo 27 de la Ley 17.235, resultan afectos a impuesto territorial únicamente aquellos respecto de los cuales el derecho del concesionario comprende las facultades de uso y goce privativos, como ocurre con aquellos inmuebles o partes de estos comprendidos en el área de la concesión pero destinados a fines comerciales privados como restoranes, tiendas, estaciones de servicio, estacionamientos, etc.
Señala el recurrente que la posición oficial del Jefe del Servicio de Impuestos Internos es afectar con el impuesto territorial a aquellos bienes entregados en concesión destinados a fines comerciales privados y que permiten al concesionario obtener un provecho pecuniario. Añade que no obstante la claridad de dicho pronunciamiento, doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, X Región, les hizo llegar oficio ORD. DAV 10.00 Nº 142, de 03 de junio de 2004, por el que les solicitaba, con ocasión de la actualización catastral de los bienes raíces existentes en la Provincia de Valdivia, las copias de los planos con sus respectivas especificaciones técnicas, de las construcciones que conforman las plazas de peajes de La Unión y los accesos a las comunas de esta jurisdicción que cuentan con peajes laterales. Sostiene que frente a tal requerimiento, informaron que los antecedentes solicitados estaban en poder del MOP, motivo por el cual se habría informado a su Director General sobre dicha solicitud, para que analizare la procedencia de la solicitud de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, especialmente a la luz de lo dictaminado por su Director Nacional.
La concesionaria recurre contra el Oficio ORD. DAV 10.00 Nº 204, de 13 de agosto de 2004, por cuya virtud el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispuso que en el “...caso de las obras viales sólo se tasarán plazas de peaje (áreas de casetas), oficinas y otras dependencias; áreas de servicio en lo que se refiere a las partes de uso propio de la concesión (bodegas, oficinas) y áreas entregadas en concesión para uso privado (restoranes, servicentros, etc.)” La recurrente señala que ciertamente esta nueva decisión tiene un sentido y extensión completamente diverso al pronunciamiento oficial del Jefe del Servicio de Impuestos Internos, puesto que, a pesar de haber éste precisado los bienes afectos al impuesto territorial, desoyendo esta instrucción expresa resuelve extender sus atribuciones catastrales, para efectos de su determinación, de una manera ilegal y arbitraria, comprendiendo a las plazas de peaje, las oficinas, las bodegas, las áreas de servicios, además de aquellas áreas en que propiamente existe una destinación a fines comerciales como son los restoranes y servicentros que pueden hallarse establecidos sobre bienes nacionales de uso público adscritos a la concesión.
Indica que la actuación del Director Regional es ilegal, por cuanto se opone a un pronunciamiento oficial de su superior jerárquico, vulnerando el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos DFL Hacienda Nº 7, 1980- en cuya letra b) se atribuye exclusivamente al Director Nacional, la facultad para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias e infringe, a su vez, lo dispuesto en el artículo 19 letra a) de la misma ley que encomienda a los Directores Regionales supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias (...) de acuerdo a las instrucciones del Director, pero sin facultad de modificarlas, alterarlas, suprimirlas, extenderlas, ampliarlas o reducirlas. Además, sostiene la recurrente, que el acto impugnado es arbitrario, de manera que en él no se explica el motivo o justificación tendiente a extender los términos pronunciados por su superior jerárquico, con la intención de aplicar impuesto territorial a áreas inmuebles de la concesión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley sobre Bases de los Procedimiento Administrativos Nº 19.880, que prescribe que las resoluciones de los actos de los Órganos del Estado, deben ser fundadas.
La recurrente señala que el acto impugnado perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se gravará a la concesionaria recurrente con impuestos más gravosos que los de otras concesionarias a lo largo del país, puesto que en dichos lugares, los respectivos Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, han respetado el dictamen de su superior. Asimismo, se afecta su derecho a la igual repartición de los tributos y la igual repartición de las demás cargas públicas, llegando a tener tantas normas tributarias chilenas, cuantas sean las opiniones de los directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por las mismas consideraciones estima- se atenta contra la garantía constitucional de la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Finalmente, añade que la actuación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, amenaza a la concesionaria sobre sus recursos propios que ingresan a su patrimonio como consecuencia de una actividad económica lícita, amenazándola con cobrarle impuesto territorial por bienes que jurídicamente no están afectos a ellos, lo que constituye un acto expropiatorio sin base legal habilitante y sin indemnización, afectando su derecho a la propiedad.
En abono de sus planteamientos acompaña copias simples de Decreto Supremo MOP Nº 768 de 14 de agosto de 1997; copia simple de oficio ORD Nº 4143 de 22 de agosto de 2003, copia simple de oficio ORD DAV 10.00 Nº 142 de 03 de junio de 2004; y copia simple de oficio ORD DAV 10.00 Nº 204 de 13 de agosto de 2004
SEGUNDO: Que a fs. 40 y siguientes informa el servicio recurrido ya singularizado, conforme a los siguientes argumentos. Primeramente señala que el recurso debe desestimarse por improcedente, toda vez que no existe un acto que pueda constituir amenaza o perturbación de garantías constitucionales, puesto que nos encontramos -dice- ante la insólita pretensión de que constituye un acto ilegal y arbitrario, no ya una afectación patrimonial, ni siquiera una amenaza, sino que la simple explicación solicitada por oficio Nº 142 de 3 de junio de 2004, en el cual se le había solicitado a la recurrente la remisión de los planos de las plazas de peaje construidas en esta Jurisdicción. Advierte que la presente acción cautelar, no es idónea, ante la existencia de otras acciones ordinarias que pudieran zanjar una eventual imposición tributaria, puesto que de afectarse con impuesto territorial bienes que la concesionaria estime improcedente, ésta posee la correspondiente acción de reclamación para impugnarlo, no siendo la protección la vía para obtener una sentencia declarativa al efecto, sino sólo una vía sumaria de remediar conculcaciones inmediatas a garantías constitucionales. A su vez, la improcedencia del recurso, sostiene la informante, dimana de la no protección por esta vía de la garantía del Nº 20 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile, en que se funda la recurrente.
Respecto al fondo de la acción incoada, la recurrente sostiene que se pretende aplicar un tributo a ella y no a las restantes concesionarias, lo que no es efectivo y la lectura hecha del dictamen del Director Nacional de Impuestos Internos, es parcial, puesto que la enumeración hecha en ella es meramente ejemplar y de aplicarse impuesto territorial a determinados bienes de las concesionarias, esta decisión las afectará a todas y no sólo a la recurrente. Agrega que la afirmación de la recurrente que de acuerdo a la ley, las concesionarias no deben pagar contribuciones de bienes raíces de las plazas de peaje, no tiene sustento legal, puesto que es el ya citado artículo 27 de la Ley 17.235 el que señala: “El concesionario u ocupante por cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado”, interpretando el servicio informante que éste (el impuesto) debe reducirse a aquellas áreas en que las concesionarias tienen uso y goce privativo de inmuebles o partes de ellos. De tal suerte, concluye el servicio informante que, no se vulnera con su actuación ninguna de las garantías aludidas por el recurrente, puesto que el programa de actualización catastral es realizado a nivel nacional y de adoptarse alguna medida de cobro de impuesto territorial, éste afectará a todas las concesionarias del país por igual, no existiendo desigualdad ante la ley ni discriminación arbitraria. Además, la garantía de igual repartición de los tributos y demás cargas públicas no está amparada por el recurso de protección. Con todo, señala, hasta la fecha no ha existido afectación patrimonial que perturbe o amenace el derecho de propiedad de la recurrente. Por todo lo anteriormente informado, solicita a esta Corte declarar sin lugar la acción constitucional interpuesta en todas y cada una de sus partes, con costas.
TERCERO: Aparece de lo expuesto que el recurrente estima que mediante el ORD. que motiva su recurso se amenaza aplicar el impuesto territorial a bienes que en su concepto no son afectos a dicho impuesto.
CUARTO: Ha dicho el recurrente que la tasación es antecedente necesario para la aplicación del impuesto territorial y que la inclusión en el catastro es antecedente de la tasación. Por ello la amenaza, según señaló el abogado de la recurrente en estrados.
QUINTO: Pero la amenaza existiría solamente en caso de una conexión inevitable entre la formación del catastro, la tasación y la aplicación del impuesto territorial. Según se desprende de los antecedentes referidos tal conexión no existe. La amenaza para ser considerada tal debe ser cierta. La mera inclusión en el catastro no significa una tasación segura. Ahora bien, el catastro le permitirá determinar al Servicio de Impuestos Internos que bienes debe tasar. En otras palabras discernir al interior de la información solicitada.
SEXTO: Por consiguiente, no habiendo derechos amenazados ni menos perturbados son innecesarios e improcedentes otros análisis fuera de los efectuados. Y atendido lo dispuesto en los artículos 19 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto, a fojas 22, por don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de RUTA DE LOS RÍOS SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., y en contra del Sr. Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos X Región- don Víctor Hugo Silva Manríquez. “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 25.10.2004 – RECURSO DE PROTECCIÓN – RUTA DE LOS RIOS SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. C/ SII - ROL 745-2004 – MINISTRA SRA. ADA GAJARDO PEREZ - FISCAL JUDICIAL SRA. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO CONTARDO CABELLO.