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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1700.

ORIGEN DE FONDOS – CONTRAESCRITURA PUBLICA - VALIDEZ – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, en atención a que no se acreditó por la reclamante el origen de los fondos para adquirir un bien raíz. La reclamante sostuvo sus alegaciones sobre la base de una contraescritura que alteró lo estipulado en la escritura original.

La escritura pública, aclaró el tribunal de segundo grado, en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ella hayan hecho los interesados, afecta sólo a los declarantes. Por lo anterior, ese tribunal fue del parecer de hacer primar como hecho efectivo el establecido en el contrato original, máxime, cuando la contraescritura fue celebrada con fecha posterior al inicio de la revisión por el Servicio de Impuestos Internos.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en lo pertinente, consideró:

“Segundo: Que otro ítem de este recurso se refiere a que no se acreditó por los recurrentes en forma fehaciente y documentada el origen y la disponibilidad para adquirir un bien raíz de la Sociedad Agrícola California Ltda.., en el precio de $32.000.000, cancelando, en el acto de la compraventa “ 12.000.000, y el saldo de $20.000.000 por documento al 31 de julio de 1993.
Que las partes –sociedades relacionadas- celebraron una contraescritura el 17 de mayo de 1996, documento que rectifica la estipulación anterior, y expresa que en la ocasión anterior no hubo pago alguno, y que fue pagado íntegramente al otorgarse la contraescritura. Que habrá de reflexionarse acerca del valor de convicción de una escritura pública que contradice lo enunciado en una anterior.
Que para los reclamantes, tal acto no es sino expresión de la autonomía de la voluntad. Cita al respecto el artículo 1700 del Código Civil. Sin embargo, si se lee la oración final del inciso 1° de esa disposición, de ella se desprende que la escritura pública, en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ella hayan hecho los interesados, afecta sólo a los declarantes. Quiere ello decir, que hace una descripción de hechos distinta de los referidos en la primera escritura.
Que, además de ello, y respecto de este mismo problema, esta Corte es de parecer, como lo expresa la sentencia en alzada, que no se puede justificar el gasto en discusión con el saldo de caja de Mayo de 1993, de $10.000.000, porque no se trata aquí de “disponibilidad”, sino de un arrastre para meses subsiguientes.
Que todo este discurso lleva a esta Corte a hacer primar como hecho efectivo el de la cláusula Cuarta de la escritura de 28 de Mayo de 1993 – pago por treinta y dos millones de pesos al contado- por sobre la declaración de la contraescritura de 17 de mayo de 1996, la que, por lo demás, fue otorgada con posterioridad al inicio de la revisión por el Servicio de Impuestos Internos. De tal modo, entre dos hechos distintos afirmados por las partes en dos ocasiones distintas, esta Corte tiene por verdad el expresado en la primera ocasión.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 25.01.2005 – RECURSO DE APELACION – AGROINDUSTRIAL TOTORAL LTDA. C/ SII - ROL 660-00 – MINISTROS SRES. ELIANA QUEZADA MUÑOZ – MONICA GONZALEZ ALCAIDE - ABOGADO INTEGRANTE SR. ENRIQUE AIMONE GIBSON.