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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 14 LETRA A N° 1 C) Y 52 A 57 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 19 – CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 38.
REINVERSIONES – REQUISITOS – INFORME AL SERVICIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primer grado del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuestos. El recurrente denunció la infracción de los artículos 14 A N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 38 del Código de Comercio, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia ignoró ciertas exigencias que la ley tributaria establece para poder gozar del beneficio a las reinversiones que ella otorga.En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, para poder hacer uso del beneficio otorgado a las reinversiones por el artículo 14 A N° 1 c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ley exige que se informe al Servicio de Impuestos Internos de su existencia.
En lo pertinente, el fallo consideró:
“11º) Que al iniciar el estudio del recurso, corresponde manifestar que el Servicio de Impuestos Internos cursó la liquidación Nº199 al contribuyente don Luis Alberto Gaete Mujica, del giro compra venta de vehículos motorizados, por concepto de impuesto Global Complementario, por un monto total de $17.197.337, correspondiente al período tributario abril de 2001. Como fundamentos de la liquidación, se expresa en los antecedentes anexos, que de la auditoría efectuada a sus libros de contabilidad, caja, diario, mayor, inventarios y balances, fut; documentación soportante; registros de compras y ventas por el año calendario 2000, se han detectado desembolsos cancelados a Sonia Mujica Santos, Luis Gaete Mujica y Luis Gaete y Compañía Limitada, con cargo a la cuenta corriente de estos contribuyentes. Dichas partidas se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, en conformidad al artículo 14 del D.L. 824 de 1974 Ley de Impuesto a la Renta, los que se gravarán con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis del texto legal citado. Se expresa, por el fiscalizador que suscribe, que desecha el argumento sustentado por el contribuyente, en cuanto manifiesta que las referidas partidas constituyen cuentas corrientes comerciales, ya que las Circulares Nº133 y 45, de 11.10.77 y 24.10.84, y Oficio Nº4348, de 28.11.91, no les otorgaría el carácter de cuentas corrientes comerciales debido a que a) No emanan de sendos contratos de compraventa o de prestación de servicios (excepto servicios personales), b) No se trata de actividades complementarias debidamente contabilizadas, con la documentación respaldatoria que corresponda y, c) Contribuyente no ha probado fehacientemente la efectividad de los vínculos o contratos de carácter comercial que ligan a ambas partes. Por lo cual, en conformidad al artículo 14 de la Ley de la Renta, se gravan con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis del mismo texto legal; 12º) Que la casación aborda, en primer lugar, la infracción que denuncia en relación a la partida Nº1 por la suma de $59.200.000, correspondiente a traspaso de fondos efectuados a Luis Gaete y Compañía Ltda. sobre la cual el contribuyente alegó, en su reclamo, que corresponden a retiros reinvertidos, cumpliendo con los requisitos como para ser considerados tales, lo que lo eximiría de la tributación del Impuesto Global Complementario hasta que se efectúe retiro de la sociedad que recibió la reinversión. El fallo de primer grado estimó que no se había cumplido la normativa legal que rige la materia, la letra c) del artículo 14 de la Ley de la Renta, pues no se informó la supuesta reinversión al Servicio de Impuestos Internos, ni se efectuaron las anotaciones correspondientes al Fondo de Utilidades Tributables del inversionista y Sociedad receptora. Además, en los registros contables aparece que los asientos efectuados por el reclamante reflejan en la contabilidad del receptor de los dineros una deuda que forma parte del pasivo exigible de la empresa y en ningún caso un aumento efectivo de capital, requisito que se estimó esencial para los efectos de calificar los retiros como reinversión y postergar su tributación con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda: El fallo impugnado, en tanto, razona en orden a que se probó con los libros contables del reclamante y de la empresa receptora, que la reinversión aparece efectuada dentro de plazo legal, únicos requisitos exigidos por la ley según fluye de las normas reseñadas en el motivo anterior;
13º) Que el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes, se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1. Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:...c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad efectiva con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.... El inciso 2º estatuye que Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago en conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta Ley. El inciso 6º, a su turno, añade que Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas;
14º) Que, como se puede apreciar, el precepto, en lo transcrito, es lo suficientemente claro en cuanto a sus exigencias de modo que no puede aceptarse la tesis de la sentencia impugnada, en orden a que los únicos requisitos para considerar como reinversión la suma antes referida, serían los de efectuar las anotaciones contables y que la inversión se realice dentro del plazo legal. Tal posición interpretativa no es sustentable porque de acuerdo con la norma transcrita, el inversionista debe informar a la sociedad receptora, en los términos antes indicados. Por su parte, la sociedad debe acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta, e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. La ley señala en forma tajante que sin el informe a la sociedad receptora, el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en la letra c;
15º) Que, sin embargo, en el presente caso, tales exigencias no se cumplieron, porque según deja constancia el propio fallo impugnado, en los libros contables tanto del reclamante don Luis Gaete Mujica como del contribuyente Luis Gaete Y Cía. Ltda., según se lee en las fotocopias...la referida inversión aparece efectuada dentro del plazo legal, únicos requisitos exigidos por la ley.... Considerando 9º de la sentencia. Esto es, la sentencia de segundo grado reduce las exigencias legales de un modo indebido, dejando de aplicar en su integridad el referido artículo 14, en lo pertinente, al postular que éste sólo exige la existencia de anotaciones en los libros contables y del hecho de haberse efectuado la reinversión dentro del plazo legal, únicas dos exigencias que se dan por cumplidas;
16º) Que, en tanto, el motivo duodécimo del fallo de primer grado, indebidamente dejado sin efecto por el de segundo, consigna la realidad de los hechos, esto es, que no se informó la supuesta reinversión al Servicio de Impuestos Internos a través de los formularios respectivos; tampoco se hicieron las anotaciones correspondientes al Fondo de Utilidades Tributables del inversionista y sociedad receptora. Además, aparece de los registros contables del reclamante que solamente reflejan en la contabilidad del receptor de los dineros una deuda que forma parte del pasivo exigible de la empresa y en ningún caso un aumento efectivo de capital... Lo anterior significa que no se han cumplido las exigencias que el artículo 14 letra A) Nº1º letra c) formula, para estimar reinversión un retiro, y darle el tratamiento tributario pertinente, por lo que el fallo de segundo grado, al no estimarlo de esta manera y limitar indebidamente los referidos requisitos a los únicos dos que menciona, ha vulnerado dicho precepto, transgresión que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo pues merced a dicho yerro de derecho se acogió una reclamación que había sido adecuadamente rechazada, en lo tocante a esta partida, en primera instancia por el fallo que revocó para dicho efecto. Consecuencialmente, se vulneró el artículo 19 del Código Civil, tal como se denunció por el Fisco de Chile, al interpretar de manera equivocada un precepto legal que es de una claridad meridiana, y cuyo sentido es patente, pues surge de su tenor literal;
17º) Que la segunda sección del recurso de nulidad de fondo dice relación con la partida Nº4 de la liquidación, relativa a la suma de $53.881.272. Sobre ello, el reclamo expresa que Las partidas citadas corresponden a los desembolsos traspasados a Sonia Mujica Santos y que se encuentran registrados a libros mayores de Contabilidad que se acompañaron en fotocopia autorizada ante notario público a respuesta citación, de Luis Gaete Mujica y Sonia Mujica Santos. Traspasos de fondos a los cuales el funcionario fiscalizador les otorga la calidad de retiro y procede a emitir liquidación gravándolos con el Impuesto Global Complementario. Los citados traspasos de fondos corresponden a Arriendos percibidos por el suscrito por los Inmuebles ubicados en calle A. Prat 565, P/ Curicó 2650 y Vargas 2266, siendo recaudados estos por Sonia Mujica Santos. El fallo de primer grado, en lo tocante a este punto agregando otras dos sumas- hace referencia a dos Circulares y un Oficio del Servicio de Impuestos Internos y luego razona en orden a que los montos en cuestión no han podido calificarse como cuenta corriente en cuanto no emanan de sendos contratos de compraventas o de prestación de servicios (excepto servicios personales), no se trata de actividades complementarias debidamente contabilizadas con la documentación respaldatoria que corresponda o no haya probado fehacientemente la efectividad de los vínculos o contratos de carácter comercial que ligan a ambas partes, por consiguiente ,la sola contabilización sin la documentación de respaldo no constituye plena prueba para los efectos que se pretende y las testimoniales rendidas por don Luis Fernando Rivero Olivares, doña Sonnia Santos Mujica y don Roberto Riveros Saavedra no resultan suficientes toda vez que, además, la declaración ofrecida por la testigo Sonnia Mujica ha sido objeto de tacha conforme.... El fallo de segunda instancia afirma, respecto de esta partida, que de los antecedentes aportados al proceso doña Sonnia Mujica Santos aparece actuando en calidad de administradora de las propiedades del reclamante, recaudando sendos cánones de arriendos, fs.140, que fueron depositados en su cuenta corriente del Banco BICE, haciendo referencia al pago de crédito bancario solicitado al Banco Corpbanca. Agrega que Aparece debidamente acreditado que los citados montos se entregaron en pago de crédito bancario solicitado al Banco Corpbanca, con el cual se solucionó la adquisición de un bien raíz a Inmobiliaria Río Napo, ubicada en la ciudad de Iquique...por la suma de $96.438.306.-girado contra su cuenta corriente con cheque...según da cuenta la escritura pública de compraventa rolante a fs.145 y siguientes. Además, precisa que doña Sonnia Mujica aparece actuando en la esfera jurídica para el recurrente, como se lee en la cláusula 5º, del contrato de compraventa rolante a fs.145 y siguientes, y anota en su contabilidad todas y cada una de las actuaciones que realiza a nombre de éste...;
18º) Que, tal como lo afirma la casación que se analiza, de los propios hechos sentados por la sentencia de segunda instancia se desprende que los dineros correspondientes a la partida de que se trata corresponderían a cánones de arriendo recaudados por doña Sonia Mujica Santos, los que se entregaron en pago a una entidad bancaria, respecto de un crédito bancario solicitado para solucionar la adquisición de un bien raíz para el contribuyente don Luis Gaete. Por lo tanto, conforme a tales hechos, tal suma constituye un desembolso por parte del contribuyente que reclama, aplicado a la solución de una deuda;
19º) Que, a esta materia, tal como sostiene la casación, resulta aplicable el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto dispone que Las rentas que se determine na un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes, se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1. Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:...a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo;
20º) Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado ha incurrido nuevamente en yerro de derecho, transgrediendo el artículo 14 letra A) Nº1º letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no corresponde otorgar tratamiento tributario diverso del que ha estimado la liquidación reclamada a la señalada partida de $53.881.272, al cursarle el tributo anteriormente mencionado. Consecuencialmente, se transgredió el artículo 52 del mismo texto legal, que establece el impuesto global complementario, del que indebidamente eximió al contribuyente que ha reclamado y, finalmente, vulneró el fallo de segundo grado, el artículo 19 del Código Civil, pues interpretó indebidamente preceptos de claro tenor, que revelan nítidamente su sentido;
21º) Que, por todo lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo interpuesto se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe ser acogido. Se deja constancia que la casación se limitó exclusivamente a las partidas número 1 y 4, lo que traduce conformidad respecto de lo resuelto sobre la partida Nº3. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación de fs.288, contra la sentencia de veintiuno de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.280, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”
CORTE SUPREMA- 26.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LUIS GAETE MUJICA C/ S.I.I. - ROL 3096-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – ADALIS OYARZUN - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES.
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