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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 14, 21, 30, 31 Y 33 N° 1 LETRA G) – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 19 INCISOS 1° Y 2° Y 47 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 60 N° 14 Y 62 N° 1 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULOS 764, 767 Y 805. COSTOS – GASTOS – OPERACIONES IRREGULARES – RETIROS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó con declaración la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que hizo lugar en parte al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos. En su recurso, el contribuyente alegó la infracción de los artículos 14, 21, 30, 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 19 incisos 1° y 2° y 47 del Código Civil y 60 N°14 en relación con el artículo 62 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto la sentencia aplicó normas sobre impugnación de gastos, debiendo aplicarse aquéllas sobre impugnación de costos. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que la distinción entre gasto y costo es propia de operaciones regulares y lícitas. Por lo tanto, es insostenible plantear que determinados egresos contabilizados como gastados por la empresa, pero que se justificaron con documentación falsa, son costos y no gastos y que no pueden presumirse retirados. En lo pertinente, el fallo consideró: “16º) Que de lo anteriormente expuesto se desprende que en la especie no cabe sostener la alegación del reclamante, en el sentido de que los desembolsos cuestionados deben considerarse costos y no gastos, por lo que no incidirían en su renta, porque la distinción entre gasto y costo es propia de operaciones regulares y lícitas, pero no cuando se trata de egresos como los de la especie, que pretendieron justificarse mediante documentos falsos y no fidedignos. En este caso se trata simplemente de egresos o desembolsos, esto es, dineros que fueron contabilizados como gastados por la empresa, pero que se justificaron con documentación que no se aceptó por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de habérsele formulado los reparos ya indicados; 17º) Que, en las condiciones que se han señalado, al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa. Sin embargo, desde que los dineros simplemente no existen, o para usar los términos del propio recurso, se evaporaron, deben entenderse retirados de la empresa por los socios, en la misma proporción o porcentaje correspondiente a su participación; 18º) Que lo previamente manifestado corresponde a una explicación básica de lo que materialmente ocurrió en el presente caso. Y el basamento legal de ello, se encuentra en el que trajeron a colación los jueces del fondo. El artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ubicado en el párrafo 2º denominado De la base imponible expresa que Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en pro porción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario; 19º) Que por su parte, el artículo 21 de la Ley antes referida precisa que Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de. A su turno, el precepto de la referencia, esto es, el artículo 33 de la misma Ley, preceptúa que Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Agrega que En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término contribuyente empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades; 21º) Que, para finalizar, cabe resumir la situación expresando que debido al rechazo de determinados desembolsos que la empresa de la que, como se dijo, es representante legal y socio principal don Francisco Osvaldo Figueroa Gómez, por haberse sustentado con facturas calificadas como irregulares, falsas o no fidedignas, los flujos de dinero que representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de la empresa, las disposiciones legales que se han mencionado por los jueces del fondo, y que previamente se reprodujeron, conducen a tener que estimar o presumir como retiradas por los socios tales sumas, en la proporción ya indicada. Ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que deriva de operaciones al margen de la ley, de acuerdo con lo resuelto, siendo insostenible, desde un punto de vista jurídico, plantear que se trata de costos y no de gastos y que ello importaría la imposibilidad de presumir los retiros. Finalmente, en la especie no está en juego el principio de legalidad tributaria, consagrada en la Carta Fundamental, porque no se ha impuesto un tributo que no esté contemplado en la ley, ya que la situación es otra totalmente diversa, en que el tributo liquidado tiene expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una situación irregular de un contribuyente, en este caso una empresa, estrechamente ligada al recurrente; 22º) Que, por lo manifestado, el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.126, contra la sentencia de veintitrés de Septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.116. “ CORTE SUPREMA- 23.06.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – FRANCISCO OSVALDO FIGUEROA GOMEZ C/ S.I.I. - ROL 4972-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC – MILTON JUICA - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ. |