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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 20 Y 47. CARGA DE LA PRUEBA – ESTRUCTURA DEL JUICIO DE RECLAMACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, disponiendo que se dejen sin efecto determinadas liquidaciones reclamadas y confirmando, en lo demás apelado, dicha sentencia. El recurrente denunció la transgresión de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 20 y 47 del Código Civil, al considerar el fallo en cuestión que la carga de la prueba, en cuanto a acreditar el origen de los fondos con los que se efectuaron determinados movimientos en una cuenta corriente, corresponde al contribuyente. Al respecto, el excelentísimo tribunal manifestó que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta reitera el principio que rige en materia tributaria, en el sentido de que la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. Lo anterior, agregó el fallo, no puede ser de otro modo, desde que las impugnaciones del Servicio se realizan luego de una previa indagación administrativa, que lleva a determinar la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos. Así, acorde con la estructura procesal del juicio de reclamación, añadió el tribunal supremo, es el contribuyente quien se alza contra determinadas decisiones del Servicio en un procedimiento que puede parangonarse con una investigación de tipo criminal y en que el contribuyente, al menos en primer grado, actúa solo, debiendo aportar las evidencias que sean del caso. “10°) Que, como se aprecia de lo expuesto previamente, el recurso aborda una materia que ha sido reiteradamente conocida y resuelta por este tribunal, y de un modo invariable. Se trata de la justificación de los dineros utilizados en determinados, gastos o inversiones y la presunción que establece el artículo 70 de la Ley de la Renta. 11°) Que el precepto transcrito es lo suficientemente claro como para rechazar tajantemente las afirmaciones del recurrente de casación, en orden a que ha sido el Servicio de Impuestos Internos el que ha debido probar la existencia de un gasto, desembolso o inversión, afirmación ésta que contraría el tenor de dicho artículo, el que establece precisamente lo contrario de lo que afirma el contribuyente, como se desprende de su simple lectura; 12°) Que, el aludido artículo 70 no hace sino reiterar el principio sobre la carga probatoria en materia tributaria, contenido en el artículo 21 del Código Tributario, y que también se aprecia en el artículo 23 de la Ley del IVA, contenida en el D.L. N° 725. Efectivamente, el artículo 21 del Código indicado es categórico cuando afirma que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 13°) Sin embargo, si la entidad aludida estima insatisfactorias las explicaciones o descargos, deberá expedir la liquidación o reliquidación que corresponda. 14°) Que, como se advierte, en materia tributaria, claramente el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es repetido o mantenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, que es el que interesa para el presente proceso. 15°) Que, dada la señalada calidad del Servicio, no puede atribuirse la carga de probar en un procedimiento de reclamo, porque ello contraría su naturaleza jurídica, que es, como se dijo, la de ser un organismo fiscalizador. Además, porque es un funcionario del Servicio quien asume la calidad de juez de primer grado en la etapa jurisdiccional. 16°) Que debe recordarse que, acorde con la estructura procesal del juicio de reclamación, es el contribuyente quien se alza contra determinadas liquidaciones o decisiones del Servicio, en un procedimiento que puede parangonarse con una investigación de tipo criminal, y en que normalmente el contribuyente, al menos en primer grado, actúa sólo, debiendo aportar, acorde la normativa sobre prueba antes aludida, las evidencias que sean del caso, todo lo cual se puede evidenciar con la simple lectura de la normativa del caso, contenida en los artículos 123 y siguientes del Código del ramo. 17°) Que, por lo tanto, en el caso de la especie, los jueces del fondo estimaron, adecuadamente, que la carga probatoria corrió por cuenta del contribuyente, porque ello es lo que corresponde en derecho, como se desprende del propio artículo 70 de la Ley de la Renta, que establece la presunción ya dicha, y además, en forma general en materia tributaria, de lo prescrito por el artículo 21 del Código de la especialidad; 18°) Que, por lo tanto, la conclusión a que conduce todo lo que se ha expuesto hasta el momento, es que las cantidades que egresaron de las cuentas corrientes del contribuyente, y que éste afirma que son simples movimientos de valores “sin afectación de mi patrimonio”, según se lee en el reclamo, a fs 42 vta., y cuyo destino se desconoce, implican necesariamente gastos, desembolsos o inversiones, y correspondía entonces que éste desvirtuara la presunción del artículo 70, tantas veces aludido, lo que, según los jueces del fondo, a quien corresponde apreciar las pruebas y razonar en base a ellas, o por el contrario, consignar que no se rindieron probanzas, no ocurrió; 19°) Que, en las condiciones señaladas, el corolario inevitable es que no se vulneró ni el artículo 70 de la Ley de la Renta, ni el artículo 47 del Código Civil, relativo a las presunciones, ya que éste último, en verdad, ninguna aplicación tiene en el presente caso, enmarcado por entero en las disposiciones del Código Tributario y la Ley de la Renta. CORTE SUPREMA- 20.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – GUILLERMO JUBAL SALAZAR C/ S.I.I. - ROL 5523-2004 – MINISTROS SRES. JORGE MEDINA - DOMINGO KOKISCH – FISCAL JUDICIAL SRA. MONICA MALDONADO – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – RENE ABELIUK. |