Home | Ley Renta - 2005
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 20 N° 3, 70 Y 97 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 76 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767 Y 805. PAGOS – FONDOS - ORIGEN DESCONOCIDO – ARTICULO 70 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó tres Recursos de Casación en el Fondo intentados por contribuyentes en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había dado lugar en parte la reclamación tributaria interpuesta por uno de ellos en contra de liquidaciones de impuestos y desechó las reclamaciones de los dos restantes. Los recurrentes denunciaron la infracción del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, consecuencialmente, de otras normas relacionadas, por cuanto en la especie no concurrían los presupuestos de hecho que permiten aplicar la presunción que establece dicha norma. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, habiéndose acreditado la realización de pagos con fondos de origen desconocido, corresponde aplicar la presunción de renta del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El fallo consideró lo siguiente: “18º) Que, como se ha visto, toda la primera parte de la casación de fondo de la empresa reclamante gira sobre la infracción consistente en haberse aplicado el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, esto es, la presunción de renta que contempla, a situaciones que no se encuentran comprendidas en ella como son los pasivos existentes al término del ejercicio y los déficit o faltantes de caja, ya que estos conceptos no son realmente gastos, desembolsos o inversiones, como lo exige la norma; 19º) Que de acuerdo con lo establecido en la ley, los posibles déficit o faltantes de caja, que constituyen una de las situaciones fácticas base de las liquidaciones, se deben considerar como retiradas por los socios, en la misma proporción de sus respectivas participaciones, por lo que, desde la perspectiva de estos últimos, genera para ellos una diferencia en la base imponible del impuesto global complementario. Sobre esto hay que destacar que no se denunció transgresión de leyes reguladoras de la prueba; 20º) Que, por lo tanto, las argumentaciones de la empresa en relación con la primera parte de las liquidaciones, esto es, la cuenta Caja, no son pertinentes, pues a ella no se aplicó el aludido artículo 70, siendo un hecho de la causa la existencia del déficit, y sobre esto cabe señalar que dicha situación fáctica no se puede revisar por medio de este recurso. En efecto, el faltante de caja constituye un hecho de la causa, esto es, fue dado por establecido por los jueces del fondo, de tal modo que han estado obligados a aplicar la preceptiva de la Ley de la Renta que se indicó en las liquidaciones, respecto de las cuales que no se utilizó el artículo 70; 21º) Que, en cambio, se aplicaron los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta a los rubros a los que sí correspondía, por lo que ello se hizo en forma correcta. El déficit de caja, como se dijo, se entiende retirado por los socios, y el déficit de la otra cuenta, varios acreedores, es constitutivo de egresos d e dinero. A este respecto, el fallo de primera instancia hizo presente que la cuenta afectada en las liquidaciones es Varios Acreedores y no aquélla reiteradamente señalada como de Proveedores. Además, se hizo notar que está probada la existencia de una cuenta corriente bancaria comercial no registrada en la contabilidad, no obstante que los compromisos se cancelaron mediante cheques girados de dicha cuenta, nominativamente a nombre del emisor de la factura, anotando al reverso del cheque el número de la factura que por tal medio se cancelaba. Se señaló que los totales de facturas adeudadas no son coincidentes con los totales de los cheques girados y cobrados por cada uno de los proveedores que se individualizan en el largo listado que se efectúa, siendo imposible identificar el origen de los recursos que afectaron el pago de cada documento legal; y que respecto de las copias de cheques emitidos para acreditar las cancelaciones, y sin perjuicio de que en gran parte de las facturas se señalaba la fecha de vencimiento, se ha concluido, al tenor de la fecha en que los documentos bancarios fueron efectivamente emitidos y cobrados, que obviamente fueron extendido por el mismo valor señalado en la factura de origen. Finalmente se hace alusión a un cheque, concluyéndose, a su respecto, que se trata de una acción engañosa y no de un error; 22º) Que, de lo expuesto se desprende que no existe error de derecho en la aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, ya que se comprobó la realización de pagos con fondos de origen desconocido, es decir, hubo efectivamente gastos o desembolsos realizados sobre la base de fondos cuya procedencia no se comprobó, lo que obliga a aplicar dicho precepto. Esto, en lo referido a la situación de déficit de la cuenta Acreedores, pues la situación del déficit de caja es diversa, ya que ello importa la existencia de utilidades y se presume retiro de los socios, a los que se les produce la variación de su base imponible. Siendo, por otro lado, un hecho de la causa la existencia de los déficit imputados, así como la existencia de una cuenta corriente no contabilizada por la sociedad, y que se hicieron pagos en relación con el segundo de los déficit que se liquidaron con cargo a esta cuenta corriente, resulta correcta la aplicación de la norma indicada, en relación con la segunda situación que fue calificada como déficit acreedores; así como la de las otras disposiciones legales estimadas vulneradas que se señaló eran consecuencia de la primera; las cuales en consecuencia, no se han transgredidas, como se ha sostenido en el recurso. Ello conduce al rechazo de la casación de la empresa reclamante; B) En cuanto al recurso de casación de don Jaime Cañón Cuadra. 23º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se ha aplicado erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los restantes artículos mencionados; 24º) Que, a continuación, este contribuyente aborda la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla su recurso en los mismos términos, recién examinados, de aquél deducido por la sociedad a que pertenece, esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no responde a tales conceptos; afirma que el déficit de caja no constituye gasto, desembolso o inversión; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía; señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 25º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sobre ello expresa que su aplicación supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de la misma ley, por lo cual resulta errado hacerlo si no concurren los supuestos de hecho de esta norma, como ocurre en la especie. Agrega que Agrícola y Veterinaria Natales Limitada no ha efectuado gasto, desembolso o inversión, no ha realizado egreso de fondos del cual se derive la exigencia de justificar su origen, porque los pasivos y déficit caja imputados no revisten el carácter de desembolsos efectivos; 26º) Que el recurrente añade que, según el inciso 2º del artículo 21 de la Ley de la Renta, también se considerarán retiradas en la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esa ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso 1º, 70 y 71, según proceda. Explica que se consideran retiradas de la empresa, por los socios (en este caso), las rentas ficticias provenientes de la aplicación del artículo 70, por no justificarse el origen de los fondos con que se han realizado gastos, desembolsos e inversiones. Por lo tanto dice-, para que se aplique el aludido artículo 21, inciso 2º al dueño de la empresa o sociedad, es necesario que la empresa contribuyente haya realizado gastos, desembolsos e inversiones, en los términos de la ley; lo que no ocurre en la especie, pues no se configura el supuesto de hecho del inciso 2º del artículo 70; 27º) Que, refiriéndose, enseguida, el aludido contribuyente a la aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la considera errónea porque estos preceptos suponen la correcta aplicación de los artículos 21, inciso 2º, y 70, inciso 2º de la misma ley; lo que no sucede en el presente caso; 28º) Que el recurrente explica que el artículo 52 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de su Título III, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, con arreglo a las tasas progresivas que se indican en dicha normativa. En cuanto al artículo 54 Nº1, inciso 6º, de la Ley, para determinar la renta imponible, dispone que se incluirán también en la Renta Bruta Global las renta s establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70; y que, en el caso de sociedades de personas constituidas en Chile, el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. Sostiene, a este respecto, que si el artículo 70, inciso 2º de la Ley de la Renta fue aplicado erróneamente, también lo es, por consecuencia, la aplicación de los artículos 21, inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 6º, y 97 inciso final, de la misma Ley; 29º) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a lo que titula En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando que, al confirmar la de primera instancia, se ordena el reintegro por devolución indebida, aplicándose equivocadamente el aludido artículo 97, inciso final, en circunstancias de que este precepto también supone la correcta aplicación del inciso 2º del artículo 70 de dicha ley, que no procede en la especie, pues no se configura el presupuesto de hecho de esta disposición legal; 30º) Que, por último, el recurso alude al modo como que los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que, por los razonamiento expuestos, se llega a la conclusión de que éste incurrió en el error de derecho de haber aplicado la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta a situaciones de hecho no contempladas en su texto, puesto que nunca se imputó a la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de fondos, presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de tal presunción, sino que se adujeron hechos ajenos a dicha presunción -pasivo y déficit de caja-; lo que a su vez, llevó a aplicar a los sentenciadores, también con error de derecho, los artículos 21 inciso 2º, 52, 54 Nº1 inciso 1º, y 97 inciso final, todos de la Ley de la Renta e imponer impuesto global complementario y reintegro por devolución indebida. Agrega que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se confirmó la de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo como correspondía. Si la sentencia recurrida no hubiese aplicado erróneamente los preceptos legales infringidos, habría tenido que revocar la de primera instancia, acoger el reclamo formulado, dejando sin efecto la Liquidación Nº281; C) En cuanto al recurso de casación de doña Fresia Cecilia Jones Núñez. 31º) Que el referido medio de impugnación jurídico procesal, corriente a fs.546, denuncia la transgresión de los artículos 70 inciso 2º, 21 inciso 2º, 52, 54 inciso 6º y 97 inciso final, todos, de la Ley de la Renta. Expresa que los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida consisten en que se aplicó erróneamente el inciso 2º del aludido artículo 70, y consecuencialmente, los demás preceptos; 32º) Que, a continuación, la contribuyente aborda, tal como se hizo con la casación anterior, la materia que titula En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del inciso segundo del Art.70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a supuestos de hecho no contemplados en ella, y desarrolla el asunto de la manera anteriormente examinada; esto es, alude a los requisitos para la aplicación del artículo 70 inciso 2º, y en cuanto al primero, se refiere a los conceptos de gasto, desembolso e inversión; a la prueba de la existencia de gasto, desembolso o inversión; señala que el pasivo no es gasto, desembolso o inversión y tampoco lo es el déficit de caja; alude a lo que llama Interpretación estricta de la norma del inciso 2º del Art.70 de la Ley de la Renta y prohibición de aplicar por analogía y señala que La presunción legal es una operación lógica-jurídica en virtud de la cual de un hecho real y conocido, denominado antecedente, se infiere uno desconocido, llamado consecuente; 33º) Que, seguidamente, el recurso señala En qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia, por aplicación del Art. 21, inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación de los artículos 52 y 54 Nº1 inciso 6º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y En qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, por aplicación del Art. 97, inciso final, de l a Ley sobre Impuesto a la Renta, y por último, alude al modo como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo; argumentos que expone del mismo modo como se plantearon por el contribuyente don Jaime Cañón, por lo que no resulta útil su repetición; 34º) Que la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, aborda conjuntamente los dos reclamos de los socios ya referidos, y la de la sociedad, porque su suerte está indisolublemente ligada a la de ellos. En cuanto a don Jaime Cañón, su situación deriva del hecho de que el déficit de caja de la empresa de que es socio, debe ser estimado retiro por parte de éste, de lo cual resulta un reintegro. Se efectúan agregados a la Base Imponible de Global Complementario por diferencias de caja y de la cuenta proveedores detectadas en la empresa de que es socio en un 4%. En el caso de doña Fresia Jones Núñez, la situación es la misma, con la diferencia de que su participación en la empresa es superior a la del otro socio, y se le cursaron las liquidaciones números 279 por agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, y 280, por reintegro devolución indebida. Se le agrega a la Base Imponible, diferencia de caja detectada a la Sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Ltda., de la que es socia con un 96% y saldo pendiente de la cuenta proveedores registrada en el balance general de la misma empresa; 35º) Que, en conclusión, debe consignarse que a la empresa reclamante se le detectaron déficit en dos cuentas, caja y proveedores, debiendo considerarse el primero de ellos como retiro de los socios, en el porcentaje de sus respectivas participaciones; variándose la base imponible del Impuesto Global Complementario de éstos. Por lo tanto, el artículo 70 de la Ley de la Renta no fue aplicado en el caso de los dos contribuyentes socios, por lo que no ha podido ser vulnerado y, como consecuencia de ello, los restantes que se indicaron como vulnerados en relación con este punto. Como corolario de lo anterior, el reflejo en la situación de los socios consiste únicamente en que les varió la base imponible del Impuesto Global Complementario, lo que motivó que se le cursaran las liquidaciones pertinentes también a ellos;36º) Que de lo manifestado se colige que no se han producido los yerros de derecho denunciados mediante las tres casaciones de fondo, lo que determina su rechazo. En conformidad con los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fs.536 por la sociedad Agrícola y Veterinaria Natales Limitada, en lo principal de fs.541 por don Jaime Cañón Cuadra, y en lo principal de fs.546 por doña Fresia Cecilia Jones Núñez, todos ellos contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.534.” CORTE SUPREMA - 17.08.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD AGRICOLA Y VETERINARIA NATALES LIMITADA C/ S.I.I. - ROL 4753-04 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA – ADALIS OYARZUN – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL - JOSE FERNADEZ. |