Home | Ley Renta - 2005

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 70 Y 71.

DEFICIT DE CAJA – RETIROS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechazó la reclamación presentada y se confirmaron las liquidaciones que fueran notificadas al contribuyente. El recurrente argumentó que los déficit de caja constatados corresponderían a simples errores contables y adjuntó facturas en apoyo a sus alegaciones.

Al respecto, el fallo de casación determinó que si, de acuerdo con los libros contables del contribuyente existe un faltante o déficit de caja y éste no es explicado satisfactoriamente en el jucio de reclamación, estos faltantes deben ser estimados como retiros y, por lo tanto, quedan afectos a los tributos pertinentes.

El fallo de casación consideró:

“10°) Que, frente al escenario jurídico tributario previamente descrito, corresponde ahora adentrarse al análisis de la casación y, una primera consideración, apunta al hecho de que los yerros de derecho denunciados no miran al fondo del problema o asunto, sino que se detienen únicamente en problemas de procedimiento;

11°) Que, en relación con lo previamente dicho, la afirmación efectuada se complementa con la idea de que el recurso no invocó la transgresión de las disposiciones legales que establecen los tributos cursados, esto es, los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e IVA, cuestión elemental y básica, porque su omisión impediría en cualquier caso, el acogimiento de la casación de fondo.
Ello, porque al no estimarse como vulneradas tales disposiciones legales, se debe concluir que están bien aplicadas y por ende, los tributos correctamente liquidados. De este modo, no podría acogerse el recurso porque, en la sentencia de reemplazo que debería dictarse por el tribunal no podría sino considerar las mismas normas, que como se indicó, para el contribuyente están bien aplicadas pues no las impugnó. Así, no cabría la posibilidad de decidir de modo diverso a como se reprocha.
Adicionalmente, no se invocaron infringidos los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, ni los artículos 20 N°3 y 21 inciso 1° del mismo texto legal, de primordial importancia en la decisión de esta causa;

12°) Que, de otro lado, el recurso va contra los hechos de la litis, sentados por los jueces del fondo, pues habiendo alegado que los déficit de caja constatados corresponderían a simples errores contables y adjuntó facturas en apoyo de sus alegaciones, pero estos documentos, según queda en claro de sus motivos quinto, sexto y séptimo, presentan reparos, lo que no permitió a los sentenciadores acoger argumentaciones forjadas al amparo de las mismas;

13°) Que el artículo 32 del Código de Comercio dispone que “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”.
Por su parte, el artículo 34 del mismo texto, mencionado en segundo grado y no invocado como transgredido, consigna que “Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan...”

14°) Que, en consecuencia, si de acuerdo con los libros contables del contribuyente existe un faltante o déficit de caja, y si éste no es explicado satisfactoriamente ante los tribunales, en el juicio de reclamación que se intente contra las liquidaciones cursadas, estos faltantes deben ser estimados como retiros y por lo tanto, quedan afectos a los tributos que precisamente en este caso se cobraron.”

CORTE SUPREMA – 20.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – HUGO DIAZ MARIN C/SII - ROL 1124-04 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL - JOSE FERNANDEZ.