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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 33. PRINCIPIO DEL ACTO PROPIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación intentada en contra de una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente. El Tribunal superior consideró en su fallo que el contribuyente prestó su conformidad mediante su firma a la revisión o auditoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y a un borrador de Formulario 22, año tributario 2003, lo cual lleva a darle validez a tales documentos. Agregó el fallo que la reclamación es improcedente por cuanto no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, cuando este cambio de comportamiento importe un perjuicio en contra de otro. El fallo de apelación consideró: “PRIMERO: Que la objeción de documentos formulada a fojas 52 por el reclamante, no fue recibida a prueba en el auto respectivo de fojas 55, resolución que no fue objeto de recurso alguno, motivo por lo cual la controversia quedó circunscrita únicamente en establecer si las diferencias determinadas como retiros por el ente fiscalizador, fueron registradas en la contabilidad a objeto de saldar la cuenta caja de la Sociedad Constructora HA Ltda., controversia que ha sido resuelta por el juez de primer grado rechazándola y que este Tribunal comparte. SEGUNDO: Que asentado lo anterior y habiendo aceptado el contribuyente la revisión efectuada por el ente fiscalizador, se hace improcedente la reclamación, en virtud del principio denominado del acto propio, condensado en el aforismo latino “venire cum factum non valet” y que implica que no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro, en este caso, el Fisco, representado por el Servicio de Impuestos Internos. El efecto que produce es fundamentalmente que una persona no puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de comportamiento que no se acepta. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 71 y siguientes, con declaración que se rechaza la objeción de documentos formulada en el otrosí de fojas 52.” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 20.06.2005 – RECURSO DE APELACION – HORACIO ADRIAZOLA JURADO C/SII - ROL 1077-2004 – MINISTRO SR. VICENTE FODICH CASTILLO – FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO MIRANDA VILLALOBOS. |