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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1700 Y 1707

JUSTIFICACION DE INVERSION – COMPRA PROPIEDAD RAIZ – INSTRUMENTO PUBLICO – EFECTOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de una liquidación de impuesto, fundada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber justificado el origen de los fondos empleados en el pago al contado de la compraventa en un bien raíz.

El tribunal de segundo grado consideró en su fallo que el reclamante no puede sino estarse al mérito irrefutable de la escritura pública que da cuenta de la compraventa de la propiedad raíz en cuestión, la que da cuenta del pago al contado del inmueble. Ello, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, en relación con que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, los interesados, pues en esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.


El tribunal de apelación señaló en su fallo:

PRIMERO: Que para la cabal y debida inteligencia del recurso parece conveniente reproducir textualmente dos preceptos legales atingentes al fondo y forma del recurso de fojas 87:

a) artículo 70 del D.L. 824 de 31 de diciembre de 1974 sobre Impuesto a la Renta, y b) artículo 21 del D.L. 830 de 31 diciembre de 1974 sobre Código Tributario, Artículo 70 Ley de la Renta: Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Artículo 21 Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y l iquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

SEGUNDO: Que la fuerza probatoria del instrumento público debe entenderse con estricta sujeción al tenor literal del conocido artículo 1700 del Código Civil, cuyo inciso primero en su expresión literal dice simplemente que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho, los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Así entonces, el reclamante no puede sino estarse al mérito irrefutable de la escritura pública de fojas 20 tal cual acertadamente lo razona el fallo reproducido.

TERCERO: Que del mismo modo la documental acompañada en esta instancia, rolante a fojas 119 y 120 debe analizarse y ponderarse conforme lo previsto en el artículo 1.707 del Código Civil citado: Las escrituras privadas hechas por las contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuya disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

CUARTO: Que en mérito de los razonamientos que preceden el recurso en análisis no podrá prosperar y el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Sin perjuicio de lo anterior, en razón de un sentido de equidad y acorde con la convicción que el recurrente no ha podido por menos que procurar una revocación de un fallo patrimonialmente adv erso y comportarse como un razonador de pie forzado a ese respecto, se le entenderá asistido de motivos plausibles para alzarse eximiéndosele del pago de las costas conforme lo autoriza el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que los documentos agregados a fojas 83 y 106 consistentes en copias relativas a libro diario período anual 1 enero a 31 diciembre 2000 de Constructora del Pozo Limitada y de Constructora del Pozo S.A. período 1 al 30 septiembre 2000 que contiene partidas a título de deudas con O. Muñoz padre están autentificadas notarialmente lo que no les priva de su carácter de meros instrumentos privados, cuyo eventual mérito probatorio no desvirtúa las consideraciones que anteceden en los razonamientos anteriores.

Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, además, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA el fallo en alzada de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrito a fojas 77 y siguientes, sin costas. Regístrese y devuélvanse con los documentos tenidos a la vista. Se hizo uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 631/2005. No firma la Ministro Titular, Srta. Marta Carrasco Arellano, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Redacción abogado integrante señor Bernardo Julio Contreras. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por la Ministro Titular, doña Marta Carrasco Arellano, Fiscal Judicial, don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante, don Bernardo Julio Contreras.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFGASTA – 20.10.2005 – RECURSO DE APELACION – OMAR MUÑOZ LIMPIAS C/SII - ROL 631-05 – MINISTRA SRA. MARTA CARRASCO ARELLANO – FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA - ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDO JULIO CONTRERAS.