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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 30, 42 N° 2, 50 . NOTARIO PÚBLICO – GASTOS EFECTIVOS – CONTABILIDAD SIMPLIFICADA – MEDIOS DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuesto, porque el contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio los gastos en que incurrió en los períodos tributarios objetados. Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que el reclamante en su calidad de Notario Público determina sus gastos efectivos en base a contabilidad simplificada, lo que no lo exime de probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos efectuados, por los medios probatorios de que disponga. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: 1º.- Que es efectivo lo expuesto por la defensa del contribuyente reclamante Juan Antonio Loyola Opazo, en cuanto a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su calidad de Notario Público determina sus gastos efectivos con contabilidad simplificada, de tal manera que de acuerdo con el artículo 50 de la misma ley para la deducción de los gastos se le aplica la norma contenida en el artículo 31 y siguientes en lo que fuere pertinente, por lo que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen ante el Servicio y en este evento el contribuyente le cabe la posibilidad de acreditar los gastos por todos los medios de prueba que establece la ley. 2º.- Que no obstante que el reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa, ello no lo exime de probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos por los medios probatorios de que disponga, y en el caso sublite, a juicio de los sentenciadores, no ha acreditado fehacientemente los gastos en que incurrió en los períodos tributarios objetados, no siendo del caso considerar el informe contable agregado a fs. 100 y siguientes, ya que ninguna de sus conclusiones está respaldada con documentación pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2003, escrita de fs. 49 a fs. 56, sin costas, por estimarse que el contribuyente tuvo motivos plausibles para reclamar. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 20.11.2005 - JUAN ANTONIO LOYOLA OPAZO C/ SII - ROL 2283-2003 - MINISTRO SR. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ – SR. JULIO CESAR GRANDON CASTRO – ABOGADO INTEGRANTE SR. GABRIEL MONTOYA LEON. |