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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20 N° 1, 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. RENTA EFECTIVA – PERDIDAS – RETIROS - LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TALCA - SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuesto a la renta y global complementario, por haber tenido pérdidas en los años comerciales respecto de los cuales se liquidó el impuesto. Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que se encuentra acreditado que entre los años 1993 y 1995 el contribuyente prestó servicios a terceros de filtraje, vinificación y bodegaje, período en que le correspondió tributar en base a renta efectiva y no bajo el régimen de renta presunta. Además, señaló que se encuentra suficientemente acreditado por el contribuyente que en el ejercicio comercial correspondiente a los años calendario 1993, 1994 y 1995, años tributarios 1994, 1995 y 1996, tuvo pérdidas, y que los retiros efectuados no tributan, porque constituyen excesos de retiros, según el Registro del Fondo de Utilidades Tributables. En relación con lo anterior, el fallo señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: 1) Que, en el escrito de fojas 144. el Fisco de Chile, objetó los documentos acompañados por el recurrente y contribuyente, con el libelo de fojas 142, complementado por el de fojas 143, fundamentado, en que lo fueron extemporáneamente, en segunda instancia y para acreditar su solicitud subsidiaria, esto es, que la base imponible del impuesto de categoría fuere tasado de acuerdo a su contabilidad fidedigna, y no por medio de la facultad que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta concede al Director Regional. Agrega que el Libro Diario-Caja-Mayor de los años 1993, 1994 y 1995, se timbró con fecha 6 de junio de 1997, esto es, más de dos meses después de iniciada la litis, resultando lógico concluir que dichas piezas fueron confeccionadas con el expreso fin de cuadrar con las pretensiones del contribuyente, y en consecuencia, ningún mérito probatorio se les puede conceder, resultando evidente su falta de integridad y autenticidad en relación con las operaciones de aquél, sin perjuicio que su falta de timbraje oportuno, importa una infracción al artículo 17 del Decreto Ley 3475. 2) Que, el apoderado del apelante, evacuando el traslado que se le confirió a fojas 148 pide el rechazo de la objeción, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, los documentos sólo se pueden objetar por falsedad o falta de integridad, y el Fisco no lo ha hecho por ello; no objeta cada documento y da su razón, sino que lo hace respecto de la prueba documental, y en cuanto a la fecha de los libros, sostiene que debe tenerse presente que su representada era un contribuyente acogido a renta presunta, y no llevaba contabilidad, y al pasar a renta efectiva, confeccionó un balance y timbró libros, siguiendo el procedimiento legal, por lo que los documentos son fidedignos, y el Servicio no declaró que no lo fueran. 3) Que, la impugnación de que se trata, debe ser desestimada, habida consideración que no se ha fundado en ninguna de aquéllas causales previstas por el legislador para restarles valor probatorio, constituyendo meras observaciones respecto de él, sin perjuicio del que se les reconozca a los documentos a que tal impugnación atañe. 4) Que, en la especie lo que se ha liquidado es el impuesto a la renta de primera categoría y reintegro PPM., años tributarios 1994 y 1995, e impuestos a la renta primera categoría y global complementario, año tributario 1996. 5) Que, es útil consignar por lo que más adelante se dirá, los principios que establece el artículo 21 del Código Tributario, a saber: a) corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; b) para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro III; y c) el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. 6) Que, con el documento de fojas 77 a 81, acompañado por el recurrente en primera instancia, consistente en la nómina de las facturas por él emitidas en los años calendario o comerciales 1993, 1994 y 1995, se encuentra acreditado que en dicho período prestó servicios a terceros de filtraje, vinificación y bodegaje, y que en los años 1993 y 1994, compró 136.817 y 64.080 kilógramos de uva, que obviamente vinificó. 7) Que, acorde con lo expresado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 77 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 3° N° 1 del Código de Comercio, cabe concluir que al contribuyente don Jaime Contardo Pizarro le correspondía tributar en los años 1994, 1995 y 1996, en base a renta efectiva, y no en la forma que establece el inciso 1° de la letra b) del artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974. 8) Que, en lo relativo a la petición subsidiaria del apelante, esto es, que si se decidía que no era procedente que se mantuviera afecto al régimen de renta presunta, se le aceptara tributar en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y no por el sistema de presunciones del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rindió la documental acompañada a fojas 68, consistente en balance inicial agrícola al 1° de enero de 1993; balance general tributario, renta líquida imponible y Registro del Fondo de Utilidades Tributarias, de los años tributarios 1994, 1995 y 1996, dejando además a disposición del tribunal, los respaldos de los ejercicios comerciales 1993, 1994 y 1995, tales como comprobantes de contabilidad, facturas de ventas y de compras, libro remuneraciones, imposiciones, libro diario y libro mayor, los mismos adjuntos en segunda instancia a fojas 142 y 143, con lo que se tiene suficientemente probado que el contribuyente, en el ejercicio comercial correspondiente a los años calendario 1993, 1994 y 1995, años tributarios 1994, 1995 y 1996, tuvo pérdidas, y que los retiros efectuados no tributan, porque constituyen excesos de retiros, según el Registro del Fondo de Utilidades Tributables. 9) Que, no obstante lo expresado, es útil consignar respecto de lo señalado por el Fisco de Chile, en su escrito de fojas 144, que el artículo 3° de la Ley N° 18.985, expresa que los contribuyentes, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasan a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad, deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las normas que indica, entre las cuales se encuentra, la del inciso 4° de su número 7, que dispone que en su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el mencionado balance inicial, y que la falta de este aviso, hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. 10) Que, así las cosas, encontrándose acreditada la única circunstancia que interesa para el efecto de los tributos de que se trata, esto es, que el contribuyente tuvo pérdidas en el ejercicio comercial correspondiente a los años calendario 1993, 1994 y 1995, años tributarios 1994, 1995 y 1996, se debe acoger la reclamación en todas sus partes. CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 30.11.2005 - JAIME CONTARDO PIZARRO C/ SII - ROL 55.754-1999 - MINISTRO SR. EDUARDO MEINS OLIVARES – FISCAL JUDICIAL SR. OSCAR LORCA FERRARO – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO SALAZAR MUÑOZ. |