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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5. FACTURAS FALSAS – OPERACIONES NO ACREDITADAS – MEDIDAS DE RESGUARDO – INCUMPLIMIENTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desechó una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto que fueran notificadas a un contribuyente. En su sentencia, el tribunal de segundo grado estimó que, de los antecedentes obrantes en autos, se desprende que el contribuyente auditado maliciosamente registró o contabilizó operaciones que tienen el carácter de falsas, al haberse utilizado facturas que presentan una serie de irregularidades, disminuyendo de este modo el monto de los impuestos a pagar. Agregó el fallo de apelación que el contribuyente no acreditó haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, lo que habría permitido desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos. “OCTAVO: Que así las cosas, el reproche que hace el recurrente a lo expuesto por el juez tributario en la sentencia en alzada tanto respecto a la apreciación de la prueba rendida en esa instancia, como que al reclamante no se le puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825/7, por las razones que esgrime, carece de sustentación jurídica al tenor de lo expuesto en los razonamientos que se reseñan de la Excma. Corte Suprema, y en cuanto a lo razonado en el motivo Décimo Noveno del fallo en alzada, en la que señala razones por las cuales concluye que las operaciones en cuestión son falsas y que cada vez que el Servicio, esgrimiendo la norma citada del artículo 23 N° 5, impugne un crédito fiscal hecho valer por un contribuyente, deberá indicar en la liquidación precisa y concretamente la causa legal, como se reseña en el motivo segundo de la presente sentencia, dicha alegación debe rechazarse en atención a que las liquidaciones cursadas rolantes a fojas 1 y siguientes y específicamente de fojas 4 en adelante, se indica el motivo de las liquidaciones: De la auditoría practicada a los Libros principales de contabilidad (Contabilidad Americana y Libro Inventario-Balance, Libros Auxiliares de Compras y Ventas y documentación respaldatoria de registros, declaraciones anuales y mensuales, formularios 22 y 29, correspondiente al período tributario enero 1998 a enero de 2002, se ha establecido que el contribuyente auditado maliciosamente registró o contabilizó operaciones (asientos contables) que tienen el carácter de falsas, puesto que se ha utilizado, registrado y declarado crédito fiscal respaldado con facturas falsas y no fidedignas por cuanto dichos documentos presentan una serie de irregularidades, disminuyendo así el monto de los impuestos a pagar y el contribuyente no presenta sus descargos, los medios de prueba consignados en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, que permitan desvirtuar los dichos de este Servicio. Cabe hacer presente que, si bien la ley emplea la expresión no sean fidedignas, la jurisprudencia ha resuelto que no existe inconveniente que en las sentencias de liquidación se utilicen dichos términos, pero también pueden usarse otros que reflejen la misma idea de falta de fe, tales como bloqueos, etc. De este modo, al concluirse en la sentencia impugnada que no se acreditaron las operaciones en cuestión, toda vez que lo origina el correspondiente derecho al crédito fiscal, que es la situación debatida, son las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas objetadas, - en la especie, por mencionar sólo algunas, por servicios de apoyo en topografía y personal auxiliar, por remoción de cierre perimetral y control topográfico de nivelación del terreno, en sector Parque del Mar de Tocopilla, etc., y la factura es únicamente el comprobante de dicha transacción, por lo que tiene tan sólo una finalidad probatoria y en las liquidaciones se señaló: contribuyente auditado no acredita la efectividad del pago de la factura, de acuerdo lo consigna el artículo 23 N° 5 del D.L./74. NOVENO: Que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que en ella se estableció que el reclamante no acreditó que las facturas impugnadas hayan sido realmente emitidas por los proveedores que se aducen, en las oportunidades, por los montos y condiciones en ellas indicadas. Tampoco proporcionó antecedentes contables que acreditaran la forma cómo se habrían efectuado las compras que dan cuenta, por el tipo, cantidad y calidad de los bienes, etc., y los demás elementos de juicio que demuestren la forma fidedigna de la naturaleza, efectividad, monto y legitimidad de esas operaciones que justifiquen el derecho al crédito fiscal IVA y el cargo a resultados. DECIMO: Que en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que las liquidaciones reclamadas, sólo podían ser desvirtuadas mediante las probanzas pertinentes en el respectivo procedimiento de reclamación, siendo acertado el fallo de primer grado que mantuvo en su totalidad el cobro formulado en las liquidaciones N°s 158 a 214, de 20 de junio de 2003, resultando inidónea la prueba documental acompañada en esta sede jurisdiccional para acreditar las operaciones comerciales, de acuerdo a la supra citada norma del artículo 23 N° 5 del D.L./74, encontrándose la sentencia ajustada a derecho en los términos del artículo 19 N° 3, inc. 5° de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 186 del Código Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 122 y siguientes, con costas del recurso. A la solicitud de fojas 319, estése a lo resuelto. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 13.05.2005 – RECURSO DE APELACION – JORGE CONLEY COTTIN C/ SII - ROL 1055-2004 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – PATRICIA ALMAZAN SERRANO – VICENTE FODICH CASTILLO. |