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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 12 LETRA D.

FACTURAS DE EXPORTACION – ERROR – DOLAR OBSERVADO - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación intentada en contra de una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente.

El Tribunal superior consideró en su fallo que la diferencia a que se refiere la liquidación reclamada obedeció a un error en la contabilización del dólar utilizado en las facturas de exportación, en que al traspasar a la contabilidad el valor del dólar se usó indebidamente una equivalencia diferente del dólar observado. Agregaron los sentenciadores que la diferencia que se produce, y que se determinó en peritaje contable ordenada por dicha Corte, corresponde a operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado.


El fallo de apelación consideró:

“1° Que a fojas 139 y siguiente, interpone recurso de apelación don Juan Carlos Sharp Galetovic, en representación de Sociedad INAL Y CIA. LTDA. en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2004, de fs 125 y siguientes, en cuanto el Juez Tributario resolvió confirmar la liquidación N°30, solicitando se anulen los impuestos determinados en la referida liquidación.

2° Que, fundamentando el recurso expresa el apelante que la diferencia a que se refiere la citada liquidación N°30 obedeció al error en la contabilización del dólar referido en las facturas de exportación, y que siendo así, es materia exenta de IVA, pues al traspasar a la contabilidad el valor del dólar se usó indebidamente una equivalencia diferente al dólar observado, y con lo cual se generó la diferencia de caja.
Agrega que si bien el Servicio de Impuestos Internos puede tener elementos para presumir el origen no exento de determinada operación, en la especie quedó demostrado que se trataba de operación exenta de IVA, es decir, se desvirtuó la presunción y por ende, en esta materia, se ha aplicado indebidamente la norma del artículo 76 de la Ley del IVA.

3° Que de acuerdo a la auditoría practicada por el funcionario fiscalizador y las anotaciones contables que afectaban la cuenta del Libro Diario de la Sociedad Comercial Inal y Cía. Ltda., entre el 1° de Noviembre y el 14 de Diciembre de 2004 y el análisis de la cuenta Caja arrojó como resultado que al 14 de Diciembre de 2004 existían recursos en exceso por $50.660.829, en la caja social, por sobre lo contabilizado.

4° Que, en el otrosí de fs. 70 el apelante solicitó se decretara peritaje contable, a lo que se accedió con fecha 8 de octubre de 2004, designando el Juez Tributario en tal carácter a don Roberto Moreno Muñoz, fijándole los siguientes puntos sobre los cuales debe evacuar el informe solicitado: a) Verificar la veracidad de la información contenida en el Libro de Ventas del año 2001, con el cuadro explicativo corrientes de fojas 74 y siguientes del Cuaderno Separado N°1, para lo cual deberá efectuar cotejo de las facturas de exportación acompañadas de fs 85 y siguientes del mismo cuaderno verificando su registro en el Libro de Ventas precitado, y con la información oficial a que puede acceder el perito respecto del dólar observado; y b) Informar al Tribunal sobre la efectividad de que la diferencia de caja detectada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo menos hasta por la suma total de $49.477.577.- obedece a las diferencias producidas entre el tipo de cambio empleado en la contabilización y el valor del dólar observado.

5° Que, evacuando el perito antes nombrado su Informe a fs 106 y siguientes, en lo que se refiere a la verificación de datos, expresa en el numeral 1.4.- que la información consignada en el cuadro referente al tipo de cambio con que se contabilizó la operación en el libro de ventas, es efectiva, y se obtiene de la confrontación del monto en dólar señalado en la factura y del monto en pesos señalado en el libro, haciéndose un simple cálculo matemático, agregando en lo que dice relación con el origen de la diferencia de Caja que revisada la información y constando el hecho de haberse empleado en el Libro de Ventas un valor para el dólar diferente al valor del dólar observado, se concluye que se produce una diferencia de $49.548.839.-, lo cual explica una diferencia de caja hasta por ese valor, agregando que, sin embargo y ateniéndose el perito al punto específico planteado, éste informa que efectivamente hasta por la suma de $49.477.577.-, la diferencia de Caja detectada por el Servicio de Impuestos Internos obedece a la diferencia producida entre el tipo de cambio empleado en la contabilización y el valor del dólar observado.

6° Que, consta de autos que el citado peritaje contable no ha sido objetado, por lo que estos sentenciadores le asignarán plena fuerza probatoria y se acogerá la petición del apelante, sólo en cuanto la diferencia de Caja asciende a la cantidad de $1.182.242.-, cantidad que corresponde a la diferencia existente entre $50.660.829.- y $49.477.577.-, cifra esta última determinada por el perito, diferencia que corresponde a operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no corresponde gravarla con dicho tributo.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y visto también lo prevenido en los artículos 161 N°5, 120, 139, 141, 143 y 149 del Código Tributario y artículo 425 del Código Procedimiento Civil se declara que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de 2004, escrita a fs 125 y siguientes en cuanto por ella se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N°30 y, en su lugar, se decide que se acoge dicha reclamación y, en consecuencia, se deja sin efecto la liquidación N° 30 de fecha 23 de febrero de 2004.
Se expide el fallo con esta fecha por haberse hecho uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 06.10.2005 – RECURSO DE APELACION – INAL Y CIA. LTDA. C/SII - ROL 27-2005 – MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – HUGO FAUNDEZ LOPEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE BOBADILLA.