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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 2°. APORTE – PLANOS – CONSTRUCTORA - SOCIEDAD – HECHO GRAVADO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones que le fueran efectuadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, la reclamante alegó que el aporte efectuado a una sociedad, consistente en planos de un edificio que se construiría, no es un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado. En su fallo, el tribunal superior expresó que el aporte que una constructora realizó a una sociedad a cuya formación concurrió, consistente en planos relativos a un edificio que se construiría, sin contraer la obligación de prestar servicio alguno, no está afecto al Impuesto al Valor Agregado. En lo pertinente, el citado fallo consideró: “PRIMERO: Que la primera cuestión por dirimir radica en precisar si el aporte efectuado por la reclamante se encuentra afecto al pago de impuesto a las ventas, vale decir, si se está ante alguna de las hipótesis previstas en el N° 1 del artículo 2 de D.L. 825. SEGUNDO: Que sobre el particular el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su oficio N° 994, rolado a fojas 56, postula la tesis -a que el fiscalizador informante adhiere en su informe de fojas 58- de que los “... planos de arquitectura, de cálculo y de instalaciones ya desarrollados o confeccionados” son bienes corporales muebles, predicamento éste que el tribunal a quo recogió de muy explícita manera en el suprimido razonamiento 15 del fallo en estudio, cuando señaló “...el aporte consistió en la transferencia de una cosa corporal mueble (los planos aportados”). TERCERO: Que, en concepto de esta Corte, si bien los referidos planos tienen una existencia corpórea, tangible, físicamente perceptible, ello no les despoja de su condición de constituir tan sólo el vehículo mediante el cual un ser humano transmite a otro(s) el fruto de su actividad intelectual, de su conocimiento de la ciencia o arte que profesa o, aún de lo que su pura y simple imaginación le dicta. CUARTO: Que, despejado así tal aspecto, resta entonces por discernir si el aporte de los citados planos queda comprendido dentro de la situación prevista en el N° 2 del artículo 2do. Del Decreto Ley 825, según así se sustenta en el oficio N° 994 datado el 15 de julio de 1997, al que el fiscalizador informante adhiere también a fojas 62. QUINTO: Que, acerca de la cuestión que se deja esbozada en el precedente razonamiento cuarto, estima esta Corte que resulta esclarecedor examinar el tenor de lo pactado en la escritura mediante la cual se efectuó el tantas veces referido aporte. SEXTO: Que, según lo demuestra el referido pacto social, e aporte en estudio consistió en los diversos planos y demás conexos, atinentes al proyecto del edificio que se construiría en los terrenos que, en el mismo acto y mediante el mismo instrumento, se transfirió a la sociedad en formación. SEPTIMO: Que, de este modo, se arriba a la necesaria conclusión que el aporte en referencia no se encuentra tampoco en la situación prevista en el N° 2 del artículo 2do.,del D.L. 825. OCTAVO: Que, en razón de lo que se lleva dicho estima esta Corte que el citado aporte no se encuentra afecto al impuesto al valor agregado.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 24.10.2005 – RECURSO DE APELACION – CONSTRUCTORA DIGUA LTDA. C/ S.I.I – ROL 60398 – MINISTROS SRES. RODRIGO BIEL MELGAREJO – SR. LUIS CARRASCO GONZALEZ – ABOGADO INTEGRANTE – SR. SERGIO BARRIENTOS BRAVO. |