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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 12 LETRA E) N° 17 – D.S. N° 227, DE 26 DE AGOSTO DE 1987 – ARTÍCULO 2° – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 120, 139, 141, 143 Y 148.

CABALGATAS – EXCURSIONES – ACTIVIDADES DE TURISMO – ACTIVIDAD HOTELERA – EXENCION DE IVA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el recurrente señaló que la sociedad reclamante prestó servicios principales de alojamiento a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile y otros accesorios por los cuales recibió pagos en moneda extranjera. De acuerdo a lo anterior, no es efectivo que la sociedad haya prestado servicios de turismo no favorecidos por la exención del IVA.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que no es posible asimilar las actividades complementarias de excursiones, cabalgatas y otras a la actividad de hotelería, por cuanto se trata de actividades de turismo que no están exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Además, la sentencia indicó que no es ilegal que la administración tributaria requiera una pernoctación mínima para impetrar la devolución de IVA, toda vez que esta exigencia está contenida en el artículo 2° del D.S. N° 227, del Ministerio de Economía, de 1987.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1°) Que a fojas 103 el abogado Samuel Vergara Hernández, en representación de la Sociedad Las Torres de la Patagonia Limitada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de 22 de febrero del año en curso, a fin que esta Corte la revoque, acogiendo en todas sus partes el reclamo y dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que por las mismas razones por las que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto las liquidaciones 39, 40 y 41, en el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el sentenciador debió dejar sin efecto totalmente las demás liquidaciones de impuestos reclamadas.
Agrega que se desprende de la prueba rendida que la sociedad reclamante prestó servicios principales de alojamiento a turistas extranjeros que no tienen domicilio ni residencia en Chile y algunos servicios accesorios tales como alimentación, teléfono, lavandería, excursiones, cabalgatas, etc. y percibió ingresos en moneda extranjera por los mismos; por consiguiente, reunía los requisitos legales para impetrar y obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado, como empresa hotelera registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de servicios exentos, por lo que no es efectivo que su representada haya prestado servicios de turismo no favorecidos con la exención del IVA.
Explica que los servicios calificados de turismo por la administración tributaria no pueden ser sino accesorios a la actividad principal de hotelería (alojamiento o pernoctación), habiendo reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos que no sólo los principales están favorecidos con tal exención, sino también los accesorios de comidas, bebidas, lavandería, teléfono, etc.
Agrega que la administración tributaria exige una pernoctación mínima, pero esta exigencia no está establecida en la ley y para impetrar la devolución del IVA exige, ilegalmente, la liquidación de divisas, requisito que aparece en el Reglamento y no en la ley, por lo cual es ilegal.

2°) Que las exenciones tributarias son restrictivas, de derecho estricto y se deben interpretar literalmente.

3°) Que en el artículo 12, letra E) N° 17 del D.L. 825, dispone: “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:... E.- Las siguientes remuneraciones: ... 17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.

4°) Que se encuentra acreditado que la actividad principal de la empresa reclamante es la hotelería, entendiéndose por tal toda aquella que se desarrolla en el interior del establecimiento hotelero.

5°) Que el Diccionario de la Real Academia Española, edición abril de 2000, define “hotelería” = “hostelería”, como el conjunto de servicios que proporcionan alojamiento y comida a los huéspedes y viajeros mediante compensación económica.

6°) Que, por lo tanto, no es posible asimilar las actividades complementarias de excursiones, cabalgatas y otras, como la actividad de hotelería, por cuanto éstas son actividades de turismo, las que no están exentas del pago del IVA.

7°) Que no es ilegal, como lo sostiene la reclamante, que la administración tributaria requiera una pernoctación mínima para poder impetrar la devolución de IVA, toda vez que tal exigencia está contenida en el D.S. N° 227 de 26 de agosto de 1987, que en su artículo 2, prescribe: “Se considerará servicio de alojamiento turístico: el que se preste comercialmente, por un período no inferior a una pernoctación, en establecimientos que mantengan como procedimiento permanente, un sistema de registro de ingreso e identificación de los clientes cada vez que éstos utilicen sus instalaciones, permiten el libre acceso y circulación de los huéspedes a los lugares de uso común y estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos, vacacionales u otras manifestaciones turísticas”; Decreto Supremo que se encuentra acorde con la legislación tributaria.

8°) Que, en cuanto a la liquidación de divisas, ésta no es una exigencia legal, sino que es la forma que tiene la empresa hotelera de probar los ingresos en moneda extranjera.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y con lo prevenido en los artículos 120, 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se confirma, la sentencia apelada de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, escrita de fojas 183 a 202, sin costas.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 23.11.2005 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD TURISTICA LAS TORRES DE LA PATAGONIA C/ S.I.I. - ROL 65-05 – MINISTRA SRA. VIRGINIA BRAVO – MINISTRO SR. HUGO FAUNDEZ – FISCAL JUDICIAL SR. MANUEL VALDERRAMA.