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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N°S 4, INCISO 5°, Y 23.

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR – PENAS INDEPENDIENTES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia desechó un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de primera instancia, que condenó a un acusado por los delitos contemplados en los artículos 97 N° 4 inciso 5° y 97 N° 23, ambos del Código Tributario.

El tribunal de segundo grado estimó que se encuentra acreditada la atenuante de irreprochable conducta anterior del sentenciado, debido a la existencia de notas de recomendación acerca de su honorabilidad, la cual consideró como muy calificada. Por otra parte, la Corte de alzada determinó imponer penas independientes para cada delito, conforme a la regla del artículo 74 del Código Penal, efectuando el aumento de grado por la existencia de reiteración.


El fallo de segundo grado consideró:

“PRIMERO: Que la sanción establecida para el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario, además de la pena corporal de presidio menor en sus grados medio a máximo, la ley establece una pena de multa de hasta 40 unidades tributarias anuales y, respecto del delito del artículo 97 N°23 del mismo Código, además de la pena corporal de presidio menor en su grado máximo, la ley establece una pena de multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.

SEGUNDO: Se disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 475 a 480 en la parte que es de parecer de no calificar la atenuante de irreprochable conducta anterior de la sentenciada Vania Tamar Jaque Ulloa, ello teniendo en consideración que el Juez de primer grado, además de haber tenido presente la ausencia de anotaciones penales pretéritas en el extracto de antecedentes de la sentenciada, también hizo estimación de las notas de recomendación acerca de su honorabilidad emanadas de habitantes de la ciudad de Panguipulli, certificados que hacen mención a su comportamiento social y laboral.
Asimismo, se disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial en cuanto estima concurrente la circunstancia agravante del artículo 12 N°7 del Código Penal respecto del sentenciado Avendaño, por cuanto en opinión de este Tribunal dicha modificatoria es inaplicable a este caso, pues, se trata de delitos cometidos por un contador a quien algunos de sus clientes le dejaron su documentación para que se encargara de sus contabilidades y éste utilizó parte de éstas para venderlas a terceros y también para obtener autorización de dicha documentación tributaria, acciones que pudo realizar precisamente por haber contado con la confianza de sus clientes, resultando este elemento inherente al delito, puesto que, sin su concurrencia no habría podido cometerlos.

TERCERO: Que acorde con lo expuesto en el motivo anterior se encuentra acreditado en el proceso que en relación con el sentenciado Avendaño existe una circunstancia atenuante, modificatoria de responsabilidad que atendida la gran cantidad de notas de recomendación que se agregaron a los antecedentes de autos, que constan de fojas 111 a 127, 129 a 140, 142 a 153 y 155 a 165, las que también dan cuenta de su comportamiento social y moral en el medio en que se ha desenvuelto con anterioridad a la perpetración de los delitos materia del presente proceso, se estimará como muy calificada.

CUARTO: Que el sentenciado Avendaño es responsable de reiteración de delitos y para efectos de la aplicación de la pena no registra ninguna circunstancia agravante, por lo tanto, concurriendo una atenuante muy calificada como se señaló en el motivo precedente la pena asignada a los delitos que se han tenido por establecidos en la sentencia, no obstante la norma especial del artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, resulta más adecuado determinarla conforme la regla del artículo 74 del Código Penal, esto es, imponiendo penas independientes para cada delito y, se hará el aumento de grado por la reiteración, respecto del delito del artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario, partiendo del grado inferior una vez rebajado un grado por la atenuante muy calificada, quedando en el grado superior, en este caso, de presidio menor en su grado medio.
En mérito de lo considerado anteriormente y lo dispuesto por el artículo 514 y 527 del Código Procedimiento Penal, se resuelve:

I. Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia en alzada de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 456 a 464 vuelta, con declaración que Germán Eduardo Avendaño Echagüe queda condenado a las penas siguientes:
a) Ochocientos cincuenta días de presidio menor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y Multa de dos Unidades Tributarias Anuales, por cu responsabilidad como autor de delitos reiterados, perpetrados en Panguipulli, en fechas no determinada entre los meses de julio 2001 y octubre 2002, delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario y.
b) Quinientos cuarenta y un días de presidio menor en si grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de media Unidad Tributaria Anual, por su responsabilidad como autor del delito contemplado en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, perpetrado en Panguipulli, en fecha no determinada del año 2002. Haciendo aplicación de la norma establecida en el artículo 49 del Código Penal, si el sentenciado Avendaño careciere de bienes suficientes para satisfacer las multas aplicadas sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada media Unidad Tributaria Anual sin que pueda ésta exceder de seis meses.

II. SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la sentencia antes referida, con declaración que la pena de multa aplicada a la sentenciada Jaque Ulloa es de media Unidad Tributaria Anual. Si ésta careciere de bienes suficientes para satisfacer dicha multa sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada media Unidad Tributaria Mensual sin que pueda exceder de seis meses.

III. Reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado Avendaño el beneficio alternativo de Libertad Vigilada quedando sujeto a un período de observación por la autoridad administrativa que corresponda durante un período de cuatro años, y además, dar estricto cumplimiento a las exigencias impuestas en el artículo 17 de la ley citada.

IV. Si la medida alternativa fuere revocada el sentenciado cumplirá la pena aplicada descontándole los abonos indicados en el párrafo N°3 de lo resolutivo del fallo en alzada. “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 24.03.2006 – RECURSO DE APELACION – SII C/GERMAN AVENDAÑO ECHAGÜE - ROL 677-05 – MINISTROS SRES. RUBY ALVEAR MIRANDA – JUAN IGNACIO CORREA ROSADO – ABOGADA INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN.