Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISO 2° Y 111 INCISO 2° – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y 103 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108 A 111, 456 BIS, 481, 488, 500, 503, 504 Y 533. AGRAVANTE – INHERENTE AL TIPO – CREDITO FISCAL – QUERELLA – SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Segundo Juzgado de Letras de Copiapó condenó a un imputado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, imponiéndole la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa del 100% del perjuicio fiscal. En su fallo, el Tribunal señaló que la agravante contenida en el artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, consistente en que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada o se haya concertado con otros para realizarlo, es inherente al tipo penal contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del mismo texto legal, razón por la cual no procede su aplicación en estos casos. Por otra parte, el fallo expresó que la acusación particular por el ilícito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario carecía de sustento, toda vez que no fue materia de la acusación fiscal ni se procesó al imputado por tal ilícito. Finalmente, cabe señalar que el Tribunal aplicó el artículo 103 del Código Penal, atendiendo a que desde la fecha de comisión del ilícito hasta la interposición de la querella, operó la media prescripción, debiendo considerarse el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante. El fallo consideró lo siguiente: SEGUNDO: Que, en orden a establecer en el proceso la existencia del delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario y por el cual se acusó a Mario Hernán Fritis Mauna, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Señala la querella como fundamento de hecho, que el Servicio de Impuestos Internos a través de su Depto. de Investigación de Delitos Tributarios sometió a investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, la conducta tributaria exhibida por el contribuyente Mario Hernán Fritis Mauna, reuniéndose una serie de documentos, antecedentes y otros medios probatorios que detalla en el 2° y tercer otrosí de la querella. Irregularidades Tributarias Según se da cuenta en el Informe Pericial N° 94-D se ha detectado que el contribuyente investigado aumentó irregularmente su crédito fiscal IVA, mediante la contabilización y declaración de dieciocho facturas ideológicamente falsas, provenientes de diez proveedores que son imposibles de ubicar o no reconocen las operaciones comerciales supuestamente celebradas o no son declarantes de IVA. Además, emitió facturas de ventas también ideológicamente falsas, generando crédito fiscal IVA ilegítimo para sus falsos clientes. Por otra parte, contabilizó en su Libro de Compras y Ventas y declaró en los Form. 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, montos de crédito fiscal IVA injustificado, al no contar con las facturas que los respaldan –dichas irregularidades ocurrieron en los períodos tributarios enero 1994 a mayo de 1996. Agrega, que producto de los mecanismos antes descritos el contribuyente investigado también aumentó ilegalmente sus costos y/o gastos operacionales (de su empresa individual), disminuyendo la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por su desembolso, del Global Complementario. De este modo, el contribuyente investigado obtuvo una rebaja indebida de su cargos tributarios. Estas irregularidades tuvieron lugar en los años tributarios 1995 y 1997. Por otra parte, el contador del contribuyente investigado Luis Pérez Rivera participó en dicha calidad y como falso proveedor en los delitos cometidos por Mario Hernán Fritis Mauna y como contador de uno de los falsos clientes de éste. Señala la querella en lo pertinente en relación delitos tributarios cometidos y respecto del contribuyente investigado: A) Aumento del crédito fiscal IVA mediante la contabilización y declaración de facturas ideológicamente falsas, provenientes de 10 proveedores irregulares: 1) Verónica Rojas Rivera. El contribuyente investigado contabilizó y declaró dos facturas de esta presunta proveedora, por un valor de $5.095.369 (fos 1 y 2 c.p.) Se indican causales de impugnación. 2) Guillermo Ramos Aguilar. El contribuyente investigado contabilizó y declaró dos facturas, por un valor de $4.459.200 (fs. 5 y 6 c.p.) Se indican causales de impugnación. 3) Luis Pérez Rivera. El contribuyente investigado contabilizó y declaró tres facturas de este presunto proveedor, por un valor de $3.944.247 (fs. 15 a 17 c.p.) Con las causales de impugnación que se indican. 4) Alamiro del Carmen Díaz Muñoz. El contribuyente investigado contabilizó y declaró dos facturas por un valor de $8.725.641 (fs. 18 y 19 c.p.) Se indican causales de impugnación. 5) Julio Amador Pérez Cabezas. El contribuyente investigado contabilizó y declaró unas facturas de este presunto proveedor, por un valor de $4.868,339 (fs. 33 c.p.) Con causales de impugnación que se indican. 6) Ricardo Rojas León. El contribuyente investigado contabilizó y declaró cuatro facturas de este presunto proveedor, por un valor de $8.714.135 (fs. 36 y 45 c.p.) Con causales de impugnación que se indican. 7) Luis Vásquez Venegas. El contribuyente investigado contabilizó y declaró una factura de este presunto proveedor, por un valor de $1.443.435 (fs, 48 c.p.) Con las causales de impugnación que se indican. 8) Oscar Cerda Robledo. El contribuyente investigado contabilizó y declaró una factura de este presunto proveedor, por un valor de $3.278.040 (fs. 68 c.p.) Con las causales de impugnación que se indican. 9) Carlos Fernández Lagos. El contribuyente investigado contabilizó y declaró una factura de este presunto proveedor, por un valor de $2.347.200 (fs. 77 c.p. Con las causales de impugnación que se indican. 10) Cecilia del Carmen Capdevilla Neira. El contribuyente investigado contabilizó y declaró una factura de este presunto proveedor, por un valor de $9.309.020 (fs. 80 c.p.) Con las causales de impugnación que se indican. B) Emisión de facturas ideológicamente falsas, por el contribuyente investigado. 6.- Luis Herrera Aranda. El contribuyente investigado emitió cuatro facturas a este presunto cliente, por un valor total de $12.602.224 (fs. 126 a 129 c.p.). C) Diferencias injustificadas de Crédito Fiscal IVA del contribuyente investigado. III.- Se indica en relación a dolo en la conducta de los querellados El contribuyente investigado, sus falsos clientes y su contador se representaron el resultado típico y antijurídico, persistiendo en él. Se procuraron medios (facturas falsas) y concretaron el ilícito mediante su utilización, produciendo un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile, siendo éste un caso típico de evasión tributaria, consistente en una burla maliciosa e intencional a la ley, con el propósito de liberarse de todo o parte de la carga tributaria a que legalmente está obligado. IV.- Delitos Tributarios Se señala que en la especie, se cometieron los siguientes delitos tributarios: V.- Perjuicio Fiscal El monto del perjuicio ocasionado al Fisco por Mario Fritis Mauna actualizado a junio de 2001 es de $13.044.976, por concepto de IVA y de $15.378.552, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, totalizando $28.423.528. c) Cuaderno de Pruebas y Libros de Compra, Ventas y Servicios IVA, Libro Balance y Libro Diario Mayor, tenidas a la vista y que se mantienen por cuerda separada y que se acompañaron a la querella de fs. 48 y siguientes, e Indice de Cuaderno de Pruebas de fs. 1 a 5. d) Declaración de don Oscar Enrique Cerda Robledo de fs. 61, sólo en cuanto señala, que entre los años 1986 y 1990, se desempeñó como comerciante en un negocio de abarrotes, a nombre de su esposa, y desde 1990 en adelante comenzó a trabajar en la minería; el contador era don Luis Pérez Rivera, a quien le entregó toda la documentación para la declaración del IVA, en el Servicio de Impuestos Internos, rubro que comenzó a decaer a fines del año 1992 y pensando que se podía componer no hizo término de giro antes, cree que en 1996 o 1998 concurrió a la oficina del contador Luis Pérez Rivera para solicitarle sus antecedentes y facturas para realizar término de giro, situación que Pérez comenzó a dilatar, no entregándosele sus documentos, concurriendo a Impuestos Internos para aclarar la situación, siendo atendido en dicha oficina por la funcionaria Amalia Cortés, quien le señala que existe una factura, la que el Tribunal le exhibe, la N°00108, por la suma de $307.040, correspondiente a un transporte de guano a Mario Fritis Mauna, lo cual es imposible ya que no lo conoce y su giro era la minería, enterándose allí que dicha factura había sido utilizada por Pérez para beneficio de él y supone para Fritis Mauna, declarando el contribuyente un IVA que no corresponde, ya que él no ha entregado esa factura, jamás pasó por sus manos, siendo utilizada por Pérez, razón por lo que se le tomó declaración en el Servicio de Impuestos Internos. e) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Verónica Yamile Saleh Silva de fs. 62, quien ratifica el Informe Pericial Contable que practicó con don Raúl Lizama y que ambos suscribieron (Informe N°94-D). f) Declaración de Verónica del Carmen Rojas Rivera de fs. 63 en cuanto señala que en 1992 o 1993 comenzó a trabajar de comerciante en el giro shopería, teniendo como contador a Luis Pérez Rivera, al que otorgó poder notarial facultándolo para ejecutar todo tipo de trámites en el Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que no conoce a Mario Fritis Mauna, jamás ha tenido ningún tipo de relación comercial con él, por lo que las facturas que rolan a fs. 1 y 2 del Cuaderno de Pruebas, que se le exhiben, ella no las ha emitido, ya que todo lo llevaba Luis Pérez Rivera –que de esta situación se vino a enterar cuando la citaron al Servicio de Impuestos Internos, el 2 de diciembre de 1996, donde le exhiben y consultan por varias personas, en especial Mario Fritis Mauna, que ella ubicaba al contador Luis Pérez Rivera y a Lucía Vega Segovia, quien tiene un negocio pequeño de abarrotes y aparecía una factura por un par de millones y dicho negocio no tenía como existencia más de $200.000. g) Dichos de Luis Herrera Aranda de fs. 65, en cuanto señala y en relación a querella interpuesta en contra de Mario Fritis Mauna por parte del Servicio de Impuestos Internos, que conoce a Fritis Mauna, ya que se desempeñó como comerciante desde 1993 a 1994 y realizó transacciones comerciales con él por valores similares a los señalados en factura que se le exhibe, tiene varias de Fritis, las que le emitía por el servicio prestado -que en cuanto a facturas que se le exhiben no se le han emitido por Mario Fritis ya que no se encuentran en su poder –que existe la posibilidad que se haya utilizado su nombre y RUN por parte del dueño de las facturas Mario Fritis Mauna. Insiste en que las transacciones comerciales que se señalan en las facturas que rolan a fs. 126, 127, 128 y 129 del Cuaderno de Pruebas, no las ha realizado con Mario Fritis Mauna, ni él le ha emitido estas facturas, no ha realizado tales operaciones, y de ser así, estarían en su poder y en los libros de contabilidad. h) Declaración de Luis Ricardo Vásquez Venegas de fs. 69, quien refiere que conoce por relación comercial a Mario Fritis Mauna, y en relación a la factura que se le exhibe, de fs. 48 del Cuaderno de Pruebas, efectivamente si la emitió a Mario Fritis por concepto de transporte y fletes, la cual fue ingresada y declarada correctamente por su contador Luis Pérez Rivera, por lo que no cree haya habido irregularidades y piensa que el Servicio de Impuestos Internos la menciona en la querella porque el no canceló los impuestos correspondientes a IVA y tiene que cancelarlos –que no fue presunto proveedor y si no aparece en la contabilidad de Mario Fritis es problema de él. i) Dichos de Beatriz Latorre Ordenes de fs. 71, en cuanto expresa, y en relación a facturas de fs. 86 a 87 del Cuaderno de Pruebas, que se le exhiben, que efectivamente hizo una compra de pasas a Mario Fritis Mauna, el cual le emitió las facturas que se le exhiben, las que son reales, ya que se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y al atrasarse ella con los impuestos, el Servicio le aplicó una multa. j) Declaración de Pamela Pizarro Pizarro de fs. 72, quien refiere que se desempeña como contratista agrícola y en relación a la querella, que efectivamente conoce a Mario Fritis Mauna, con el que hicieron una operación de compra de pasas, en cuanto a las facturas efectivamente las emitió Mario Fritis Mauna por compra de uvas, entre febrero y abril de 1996, compras que realizó su marido -las facturas son reales y se encuentran canceladas, no es cliente falso, los impuestos están ingresados. Agrega, que ella concurrió al Servicio y prestó declaración jurada, se encontraba presente Mario Fritis Mauna con su contador y si el Servicio dice que las facturas no están autorizadas, ella no tiene nada que ver. k) Dichos de Keryma Latorre Ordenes de fs. 73, en cuanto refiere que en mayo de 1996 hizo unas compras a Mario Fritis Mauna, valor que le fue cancelado en efectivo, como lo señalan las facturas de fs. 106 y 107 del Cuaderno de Pruebas, que se le exhibe, el propio Fritis firmó conforme –ambas facturas son reales y cuentan con el timbre del Servicio de Impuestos Internos – que de su parte se enteraron o ingresaron en su contabilidad los impuestos como compradora e ignora si Fritis hizo lo mismo y la procedencia de las facturas, ya que como señaló, la compra fue real y estas facturas estaban timbradas. l) Declaración de Higinio Meneses Aqueveque de fs. 74, el que señala que es el representante legal de Beatriz Aqueveque y Cía Ltda., y en relación a facturas ilícitas que señala el Servicio de Impuestos Internos en la querella, si aparecen en su contabilidad corresponden a transacciones comerciales legales que existieron en su momento y Mario Fritis Mauna tiene que haber sido un proveedor de Comercial Pio-Pio, que era el negocio que administraba la sociedad –que ignora el por qué las facturas en cuestión no se encuentran agregadas al cuaderno de pruebas, lo que le pareció raro. m) Informe Policial N°238, de 7 de abril de 2002, de la Policía de Investigaciones de Copiapó, Brigada de Delitos Económicos de fs. 26 y en cumplimiento a orden de investigar, en la que se consignan las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, por los que se deduce querella por el Servicio de Impuestos Internos. n) Dichos de Ricardo Arancibia Godoy de fs. 80, en cuanto refiere a la factura que se le exhibe, la de fs. 112 del Cuaderno de Pruebas, corresponde a una venta de postes que hizo a Mario Fritis, se la canceló en efectivo, y no tenía idea que la factura no estuviera autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que ratifica todo lo declarado ante el Servicio de Impuestos Internos y no recuerda haberle hecho o efectuado venta alguna a Mario Fritis, por lo que nunca le emitió factura alguna, que el era contratista, subcontratista de Fritis, al cual le pagaba en efectivo por sus trabajos, el facturaba, pero no sabe si las facturas estaban o no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. ñ) Declaración del Fiscalizador Raúl Lizama Espinoza de fs. 107, quien señala que efectivamente emitió el Informe N° 94-D conjuntamente con la colega Sra. Verónica Daleh Silva y corresponde a una investigación administrativa para determinar irregularidades tributarias del contribuyente Mario Fritis Mauna y se estableció que esta persona y otras que se mencionan en el cuerpo del Informe, incurrieron en ilícitos tributarios consistentes en aumento indebido del crédito fiscal IVA, originado por el registro y declaración de facturas de proveedores que no corresponden a operaciones reales, todo ello ocasionó un perjuicio fiscal que al mes de junio de 2001 asciende a la suma de alrededor de veintinueve millones de pesos. Ratifica en todas sus partes el Informe señalando que Mario Fritis Mauna figura emitiendo facturas de ventas por operaciones no realizadas, lo que le permitió a los contribuyentes individualizados en el señalado Informe, aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA. De esta forma Mario Fritis registra operaciones de compra como de venta no reales, lo que lo transforma sólo en un traspasador de crédito fiscal IVA. o) Documento de fs. 188 sobre actualización de perjuicio fiscal del contribuyente Mario Fritis Mauna, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N°100, de 17 de junio de 2004, y que corre a fs. 189. p) Declaración de Ricardo Orlando Rojas León de fs. 264 en cuanto refiere, que era el propietario del mini market ubicado en 0’Higgins esquina Juan Antonio Ríos, del giro menestras, y su tía Candelaria Rojas Calibar lo administró siempre –que no conoce a Mario Fritis Mauna y jamás ha emitido factura alguna, de ningún tipo a nadie, ya que no administraba el negocio, pero tenía iniciación de actividades y facturas a su nombre. Éstas estaban en poder del contador de su tía. Luis Pérez Rivera, al que le dio un poder amplio para representarlo ante el Servicio de Impuestos Internos, timbrar facturas y cualquier otro trámite relacionado con la parte contable que nunca realizó operaciones comerciales que se señalan en las facturas, todo lo hizo el contador por su propia cuenta, hizo sus propios negocios utilizando facturas a su nombre y perjudicándolo –que en careo con Pérez Rivera, éste reconoció haber utilizado sus facturas en negocios propios de él y sin su autorización ni la de su tía, quien tuvo que pagar multa administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. q) Declaración de Luis Pérez Rivera de fs. 66, en cuanto señala que conoce a Mario Fritos Mauna como contratista de servicios, pero jamás ha sido contador de Fritis Mauna, la persona que le llevaba la parte contable era su sobrino, por lo que nunca tuvo poder de él para timbrar facturas y ningún documento ante el Servicio de Impuestos Internos -que si era contador de Luis Vásquez Venegas, de Verónica Rojas Rivera, de Ricardo Rojas León, de Oscar Cerda Robledo, y piensa que por lo menos alguno le prestó servicios a Fritis Mauna. SEGUNDO: Que, los elementos comprobatorios enunciados en el motivo anterior, son constitutivos de presunciones judiciales, que por reunir los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se fundan en hechos reales y probados, son múltiples y graves, precisas, directas y las unas concuerdan con las otras, y son bastantes para establecer en el proceso, que en esta ciudad de Copiapó, entre el mes de enero de 1994 y el 30 de mayo de 1996, un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, se proveyó intencionalmente de 18 facturas de supuestos proveedores, las N°s 000017, 000019, 000776, 000780, 0000500, 0000519, 00657, 015, 016, 0108, 00177, 000224, 000232, 000242, 000174, 00108, 009 Y 000108, las que carecían en la realidad de respaldo de alguna compraventa o prestación de servicios, con el único propósito de ingresarlas en su contabilidad, tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, ocasionando con su actuar ilícito un perjuicio fiscal ascendente a $13.370.137, actualizado al mes de junio de 2004. TERCERO: Que, los hechos antes descritos, son constitutivos del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, puesto que queda de manifiesto que mediante la utilización de facturas que dan cuenta las operaciones comerciales irregulares, se aumentó el verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente podía hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, sancionado dicho ilícito con las pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien al trescientos por ciento (100% al 300%) de los defraudado. CUARTO: Que, el encartado Mario Fritis Mauna prestando declaración indagatoria a fs. 118 señala, que entre los años 1991 a 1992 hizo inicio de actividades en el rubro agricultura y frutos del país, no entiende de contabilidad, por un par de meses se la llevó Iván Rojas, que era como secretario de Luis Pérez Rivera, esto hasta 1992 fecha en que el Servicio de Impuestos Internos le pidió toda su documentación, la que le pidió a Pérez Rivera, se la entregó una secretaria y el hizo entrega de ella al Servicio de Impuestos Internos. Y en relación a la querella que se le da a conocer y respecto a facturas de Verónica Rojas Rivera de fs. 17 y 19, que se le exhibe, no se acuerda, en ese tiempo trabajaba de contratista y tenía maestros a cargo, pero jamás ha pagado las cantidades que se señalan en dichas facturas –su contador siempre fue Luis Pérez Rivera y la documentación la tenía el en su poder, no sabe si los libros contables los llevaba él, pero estaban en su oficina. Respecto de facturas de Luis Pérez Rivera, N°s 500, 519 y 657 que se le exhiben, no tuvo ninguna relación comercial con Pérez Rivera, sólo era su contador, jamás le compró lo que se señala en las facturas que se le exhiben. Y las facturas N°s 115 y 116 de Alamiro Díaz Muñoz, no ha realizado esa operación comercial y jamás dispuso de ese dinero para pagar y a la persona que se le nombra como Julio Pérez Cabezas, tampoco ha realizado la compra que se señala en la Factura N°108. Respecto a las facturas de Ricardo Rojas León, dice que no conoce a esta persona y las facturas N°s 177, 224, 232 y 242 que se le exhiben jamás las ha recibido ni menos cancelado, son montos que escapan a su realidad económica, toda esta documentación la tenía en su poder el contador Luis Pérez Rivera, e ignora por qué aparecen registradas en el Libro de Compras si están anuladas, esto lo debe saber Pérez, ya que el es ignorante en materia contable. En relación a factura de Luis Vásquez Venegas, tampoco ha realizado las operaciones que se señalan en la factura N° 174, no ha adquirido la turba que se señala en la factura ni menos ha pagado la suma de dinero que se señala –que tampoco ha realizado ningún tipo de relación comercial con Oscar Cerda Robledo, por lo que la factura N°108 que se le exhibe jamás ha recibido ni pagado su alto monto y desconoce el por qué la factura no está timbrada y enmendado el Libro de Compras. Respecto a las facturas de Carlos Hernández Lagos factura N° 009 y de Cecilia Capdevilla Neira, la N°108, no ha realizado negocios con ellos. Dice, que sí conoce a Beatriz Latorre Ordenes porque trabajó en los distintos predios en que estaba el hermano de doña Beatriz, al que le prestaba servicios en la corta de uva y revuelto de pasas, incluso le tenía gente trabajando para él, le pagaba de a poco de acuerdo a las faenas y para pagarle el resto le pedía facturas, la que entregaba en blanco porque no sabía llenarlas –cuando faltaba poco para declarar el impuesto, lo apuraba con el pago y éste le pasaba el IVA, se lo entregaba en forma inmediata al contador Luis Pérez Rivera, si no estaba en la oficina lo dejaba con sus secretarias, había como tres que trabajaban con el contador y a veces también llenaban las facturas en su oficina, pero jamás concurrió a comprar pasas y uva que se señalan en facturas N°s 83 y 84 que se le exhiben. Agrega que él no le prestaba facturas a Dago Latorre, se las pasaba por el trabajo que el y su gente le hacían en el predio, no para hacer sus negocios particulares. En relación a facturas a Pamela Pizarro Pizarro el encausado Fritis Mauna señala, que no la conoce y mal podía haberle emitido factura a ella, los trabajos que hizo en Los Loros fue a través de Dago Latorre, por prestación de servicios, no por venta de uva o pasas –que las facturas N°s 135, 136 y 138 que se le exhiben, él no las llenó, no es su letra, puede que don Dago las haya llenado –jamás le vendió nada a esta señora como tampoco ha recibido esos montos –don Dago le pagaba de acuerdo a las faenas y para repartir entre varias personas, pero jamás esas cantidades. Respecto a facturas a Keryma Latorre Ordenes, la conoce porque es hermana de Dago Latorre, y las facturas N°s 148 y 149, son suyas, pero él no las llenó, se las pasaba en blanco a Dago Latorre –tampoco realizó las operaciones comerciales que en ellas se señalan. En relación a factura a Ricardo Arancibia Godoy, lo conoce porque es su cuñado e hicieron un trabajo juntos, él no tenía facturas, por lo que le pasó la N° 141 para que les pudieran pagar, e ignora el por qué esta factura no está autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene y en relación a factura a Beatriz Aqueveque y Cía., no ha hecho negocios que se mencionan en la querella y con factura N° 88. Dice, que no ha emitido las facturas N° 89, 91, 97 y 133 a Luis Herrera Aranda y que se le exhiben, el lleno de las facturas no le corresponde, nunca llenó ninguna, todo se llevaba en la oficina del contador Luis Pérez Rivera e ignora por qué el contador no aportó la factura N° 95 y que si fue registrada en los libros respectivos, como también desconoce el por qué no está autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene y en relación a factura a Beatriz Aqueveque y Cía, no ha hecho negocios que se mencionan en la querella y con Factura N° 88. Dice, que no ha emitido las Facturas N° 89, 91, 97 y 133, a Luis Herrera Aranda y que se le exhiben, el lleno de las facturas no le corresponde, nunca llenó ninguna, todo se llevaba en la oficina del contador Luis Pérez Rivera e ignora por qué el contador no aportó la Factura N° 95 y que si fue registrada en los Libros respectivos, como también desconoce el por qué no está autorizada por el Servicio de Impuestos Internos la Factura N° 133, todo es responsabilidad del contador, ya que él llevaba la contabilidad. Señala, por último el encausado Fritis Mauna, que desconoce por qué los hechos indican una cantidad y las declaraciones de impuestos otra, y repite que su contador Luis Pérez Rivera era quien manejaba esto –que jamás él tuvo ánimo de defraudar o estafar a alguien, confiaba en su contador, ya que es ignorante en esta materia, y como simple agricultor, mediero, para que le pagaran los trabajos realizados, le exigían facturas, por ello tuvo que hacer iniciación de actividades, pero no sabe el manejo contable, en principio era un pariente político quien le llevaba la contabilidad, este era secretario de Luis Pérez Rivera, después que su pariente se fue, el se quedó en esa oficina, pensó que pagando el IVA no tendría problemas, y cuando le pidieron la documentación, él se la entregó sin problemas, y personalmente hizo entrega de ella al Servicio de Impuestos Internos, sin pensar que había irregularidades en ella. Agrega, por último, que jamás llenó factura alguna, y en cuanto al timbraje a veces lo hacía él y a veces Pérez Rivera, ya que una de sus secretarias tenía poder suyo para hacer cualquier trámite ante el Servicio de Impuestos Internos -que con las facturas jamás se ha lucrado. Y en diligencia de fs. 185, 185 vta. 186, 186 vta. y 171 se mantiene en su declaración. QUINTO: Que, aún cuando el encausado niegue su participación y responsabilidad de autor en el ilícito pesquisado, le perjudican los elementos comprobatorios enumerados en el motivo segundo de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos, elementos éstos que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y son suficientes para acreditar su participación en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, desestimándose sus alegaciones exculpatorias, alegaciones que se desvirtúan con los elementos comprobatorios antes señalados, con lo que se acredita el ilícito pesquisado y que fue materia de la acusación judicial de fs. 395, toda vez que el acusado registró fraudulentamente diversas facturas de supuestos proveedores, sin mediar operación real, con el sólo propósito de aumentar el crédito fiscal y evadir impuestos, causando un perjuicio fiscal ascendente a $13.370.137 a junio de 2004. SEXTO: Que, doña Paola Rojas Contreras, por la querellante Servicio de Impuestos Internos, en lo principal del escrito de fs. 401 deduce acusación particular, en contra del encartado Mario Fritis Mauna y solicita, en definitiva, se le condene como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, a la pena que va de 7 años y 184 días a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, así como también a la multa máxima para este tipo de delito, que corresponde al 300% del valor de los tributos eludidos, todo ello con costas, alegando la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, esto es, “Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo” y hace presente que el monto total del perjuicio ocasionado por Mario Fritis Mauna por las infracciones tributarias, asciende a la suma total de $30.094.880, cifra que corresponde a la sumatoria de los montos de los distintos impuestos evadidos por el acusado $13.370.137 por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios y $16.724.743, correspondiente al Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que don Sergio Rivera Segovia, en lo principal del escrito de fs. 419 contesta la acusación fiscal de fs. 395 y la acusación particular librada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 401 a 409 y solicita, se absuelva al acusado Mario Fritis Mauna, por no reunirse en la especie los requisitos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, por no estar suficientemente acreditado el hecho punible ni la participación dolosa y penada por la ley, de su representado en los ilícitos que se le atribuyen. Señala, que consta de la declaración indagatoria de su representado que no entiende nada de contabilidad, la que le llevó en una primera oportunidad un pariente político Iván Rojas y posteriormente por el contador Luis Pérez Rivera hasta 1998, ocasión en que le entregó la documentación al Servicio de Impuestos Internos y respecto a los contribuyentes que menciona da por reproducidas cada una de las argumentaciones agregando, que no ha existido una acción dolosa de su representado de proveerse intencionalmente de supuestos proveedores, no concurriendo los ilícitos materia de esta acusación particular contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario y si se produjo la defraudación fiscal no es imputable a su representado, en virtud de lo que dispone el artículo 110 del Código Tributario. Alega, en todo caso, a favor del acusado la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, y la media prescripción de la acción penal del artículo 103 del Código punitivo, ya que desde la comisión de los presuntos delitos que habría cometido su representado hasta su aprehensión, que ocurrió el 11 de mayo de 2004, habrían transcurrido más de cinco años y se le conceda alguna medida alternativa de cumplimiento de la condena en el medio libre. OCTAVO: Que, se rechazará la acusación particular de la querellante Servicio de Impuestos Internos en contra del enjuiciado Mario Fritis Mauna, de ser autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, toda vez, que dicho ilícito por el que se le acusa particularmente, no fue materia de la acusación de fs. 395 y los hechos descritos en el motivo tercero y por los cuales se acusó al querellado, son constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que, la acusación particular de la querellante por otro ilícito distinto al que se le acusó, carece de sustento, al no habérsele procesado por tal ilícito. NOVENO: Que, atento lo consignado en los motivos tercero y quinto de esta sentencia, se desestima la petición de la defensa del acusado Mario Fritis Mauna, al contestar la acusación en cuanto a absolverla de la acusación fiscal y particular, de ser autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la existencia del ilícito, así como la participación y responsabilidad del encartado en el mismo, se encuentra debida y suficientemente acreditada en autos, acogiéndose así en parte la acusación particular deducida por la querellante a fs. 401, por el mismo delito por el que se le acusó. DECIMO: Que se desestima la eximente de responsabilidad alegada por la defensa del acusado Mario Fritis Mauna, al contestar la acusación a fs. 419, la del artículo 110 del Código Tributario, en relación con el artículo 10 N°12 del Código Penal, por no concurrir en la especie. UNDECIMO: Que, si se acogerá a favor del encausado Mario Fritis Mauna la circunstancia atenuante de responsabilidad que contempla el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, acreditado en autos con los testimonios de René Sepúlveda Norambuena y de Hugo Altamirano Godoy, de fs. 170 y 170 vta. respectivamente y con su Extracto de Filiación y Antecedentes que se agrega a fs. 244, el que no registra anotaciones prontuariales anteriores a esta causa, rechazándose la agravante de responsabilidad alegada por la querellante, la contemplada en el artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, por ser inherente al tipo penal. DUODECIMO: Que favorece, además, al encartado Mario Fritis Mauna, la media prescripción a la que se refiere el artículo 103 del Código Penal, y alegada por su defensa, al contestar la acusación, toda vez que desde la fecha de comisión del ilícito y que conlleva pena de crimen y la fecha de interposición de la querella por el Servicio de Impuestos Internos, no ha operado prescripción completa al tenor del artículo 94 del Código Penal, sino la media prescripción, debiendo considerarse el hecho revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, correspondiendo en consecuencia imponer al enjuiciado la pena inferior en dos grados a la asignada al ilícito, esto es, presidio menor en su grado medio, del modo que se resolverá. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14, 15, 18, 24, 25, 29, 39, 40, 49, 68 y 103 del Código Penal; artículos 103, 108, 109, 110, 111, 481, 488, 500, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículos 63, 97 N° 4 inciso 2° , 63 y pertinentes del Código Tributario, y Ley N° 18.216, SE DECLARA: II.- Que, se condena, además, a Mario Fritis Mauna, al pago de la multa del 100% del perjuicio fiscal, de conformidad a la liquidación que al efecto deberá practicar la señora Secretaria del Tribunal, previo Informe del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, reuniéndose los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley 18.216, se concede al sentenciado Mario Fritis Mauna, el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena, quien deberá residir en un lugar de su elección, sujeto a la vigilancia administrativa del Centro de Reinserción Social, durante un tiempo igual al de la condena impuesta, esto es 541 días, y cumplir las demás exigencias que establece el artículo 5° de la referida ley, y además, con la obligación que contempla la letra j) del artículo 163 del Código Tributario, vigente a la época de comisión del ilícito. IV.- Que, si se le revocare el beneficio de la remisión Condicional de la Pena concedido en esta sentencia, y tuviese que cumplir efectivamente la pena corporal impuesta de 541 día de presidio menor en su grado medio, dicha pena empezará a contársele desde que se presente o sea habida y le servirá de abono los 68 días que permaneció privado de libertad por esta causa, del 11 de mayo al 17 de julio de 2004, según consta del Parte Policial de fs. 115 y certificación judicial de fs. 227. V.- Si el sentenciado Mario Fritis Mauna, no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta del 100% del perjuicio fiscal, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO - 30.11.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ MARIO HERNAN FRITIS MAUNA - ROL 27944 – JUEZA SRA. MIRTA LAGOS PINO. |