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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31. ARRIENDO DE CAMIONETA – RENTA - GASTOS NECESARIOS - RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La I. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación tributaria intentada en contra de un giro de impuestos, desestimándose como gastos necesarios para producir la renta los pagos efectuados por el arriendo de una camioneta. El Tribunal Supremo estimó que el fallo recurrido tomó en consideración el hecho de que los gastos que el contribuyente pretendió deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen la condición de ser “necesarios” para producirla, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, agregó el fallo de casación, de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, existe una marcada desproporción del gasto anual en que el recurrente sostiene haber incurrido a causa del arriendo de la camioneta, respecto del total de ingresos percibidos por honorarios. Sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, esto es, que se trate de desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar su renta líquida imponible. “1°) Que el recurso de casación atribuye a la sentencia en contra de la cual se dirige diversos errores de derecho, que se habrían manifestado en transgresión a las disposiciones normativas atinentes a la materia en controversia; 2°) Que la primera infracción legal denunciada se refiere a los artículos 50 y 31 de la Ley de la Renta, que reconocen a los contribuyentes señalados en el N°2 del artículo 42 de ese mismo cuerpo normativo –como es el caso del reclamante, médico cirujano – la facultad de deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; 3°) Que, fundamentando el recurso de esta parte, expone el contribuyente que, no obstante residir en la ciudad de La Calera, donde tiene su consulta profesional, desarrolla también actividades en los consultorios municipales de El Melón, Nogales y La Calera, sin perjuicio de la atención de partes, que efectúa en clínicas de Viña del Mar y Reñaca y de las visitas domiciliarias que demanda su especialidad. 11°) Que, mediante giro y comprobante de pago de impuesto folio 51291182-K de 1° de abril de 2003, el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Regional de Valparaíso, rechazó como gastos necesarios los rubros invocados por el contribuyente Leandro Basáez Hormazábal, a que antes se hizo alusión, estableciendo una diferencia por mayor impuesto a la renta del período 2002, ascendente a $3.177.892; 13°) Que, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 del Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo “necesarios”, empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. 14°) Que el fallo de primer grado –confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta: $5.804.416, respecto del total de ingresos percibidos por honorarios: $16.064.734, equivalente al 36.14%; desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada; 16°) Que conviene precisar, asimismo, que, habiendo la sentencia recurrida estimado como una situación fáctica que los desembolsos de que se trata no eran necesarios para generar la renta, el recurrente debió plantear que, al arribarse a tal conclusión, se infringieron normas reguladoras de la prueba atinentes a la materia; exigencia que en la especie no se cumplió, pues el artículo 1698 del Código Civil, que efectivamente se invocó, se refiere únicamente a la carga de la prueba y a la enumeración de los medios probatorios utilizables en juicio, y no se divisa de qué manera –el recurrente tampoco ofreció argumentación suficiente al efecto – hubiera sido transgredido en el fallo; CORTE SUPREMA – 20.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LEANDRO BASAEZ HORMAZABAL C/SII - ROL 4546-05 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL Y JOSE FERNANDEZ. |