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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 INCISO 3° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

GASTOS RECHAZADOS – VENTA VEHICULO MOTORIZADO – DEPRECIACION – INICIO VIDA UTIL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que había confirmado un fallo del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, el que había rechazado una reclamación intentada por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas, por diferencias correspondientes a utilidades no declaradas, obtenidas con ocasión de la venta de un vehículo motorizado. La recurrente fundó sus alegaciones en que el fallo impugnado no consideró como gastos de la empresa la depreciación de un vehículo de su propiedad.

Al respecto, el fallo de casación determinó que el núcleo de la controversia radica en determinar el inicio de la vida útil del vehículo, momento que la recurrente sitúa en la fecha de su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, esto es, en 1997. A su vez, agregó, los sentenciadores del fondo consideraron que su utilización comenzó al término de 1988, año de su fabricación, en cuanto el vehículo no fue adquirido nuevo por la recurrente. Finalizó señalando el fallo de casación que la contribuyente debió probar que el vehículo de que se trata al momento de ser adquirido era nuevo o sin uso, carga que no satisfizo, atendido lo cual sus alegaciones sobre este punto no resultan atendibles.

El máximo tribunal señaló:

“PRIMERO: Que en su recurso la contribuyente denuncia como infringidos los artículos 34 bis N°3, inciso 1°, 31 N° 5 y 41 N° 13 inciso 2° de la Ley de la Renta;

SEGUNDO: Que, según el recurso, la infracción a las disposiciones legales citadas se habría producido, al no considerarse en el fallo impugnado como gastos de la empresa la depreciación relativa a un vehículo Tracto Camión, marca Internacional, Modelo COF 9670, año 1988, por estimarse en la sentencia recurrida –que confirmó sin modificaciones aquella de primer grado- que dicha contribuyente no acompañó elementos de prueba, demostrativos del inicio de la vida útil del referido vehículo motorizado;

TERCERO: Que el artículo 31 inciso 3° N° 5 del D.L. N° 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta acepta que el contribuyente rebaje como gasto una cuota anual de depreciación de los bienes físicos que integran el Activo Inmobiliario, desde la fecha en que comienzan a ser utilizados en la empresa;

CUARTO: Que el núcleo de la controversia de autos consistió en determinar el inicio de la vida útil del Tracto Camión anteriormente individualizado, dentro de las actividades de la empresa contribuyente, la cual sitúa ese momento en la fecha de su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el 15 de septiembre de 1997; ello, con miras a determinar la utilidad producida en su venta, ocurrida el 7 de marzo de 2000;

QUINTO: Que los sentenciadores del fondo, partiendo de la base de que, al tiempo en que la contribuyente Transportes Medizam Limitada adquirió de la Maderera Los Robles Limitada –cuyo giro no era el de comercializar vehículos- el camión antes señalado, éste no era nuevo, consideraron que su utilización comenzó al término de 1988, que corresponde al año de su fabricación;

SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 21 inciso 2° parte final del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación practicada con arreglo a lo establecido en el mismo precepto, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

SÉPTIMO: Que la contribuyente, sobre la cual recaía el peso de la prueba, según se prescribe en la disposición legal que se viene de citar, debió probar que el vehículo de que se trata, al momento de ser adquirido, era nuevo o sin uso; carga que no satisfizo; razón por la cual, sus alegaciones sobre ese aspecto no resultan atendibles;

OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos anteriores, queda en evidencia que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron en el fallo recurrido, no incurrieron en los errores de derecho que se le atribuyen.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 182, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 181.”

CORTE SUPREMA – 31.05.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD DE TRANSPORTES MEDIZAM LTDA. C/ S.I.I – ROL 6368-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN.