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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

JUSTIFICACION ORIGEN FONDOS – PRUEBA – HECHOS DE LA INSTANCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que había confirmado un fallo del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, el que había rechazado una reclamación intentada por una contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas, cursadas por la no justificación del origen de fondos con que dicha contribuyente efectuó una serie de operaciones comerciales. La recurrente denunció, entre otros, infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a su juicio habría acreditado suficientemente el origen de los fondos.

Al respecto, el fallo de casación determinó que los jueces del grado establecieron como un hecho que los recursos con que la contribuyente pretendió justificar la inversión liquidada ya fueron considerados por el funcionario fiscalizador y que, al no presentar prueba adicional, no justificó el origen de los fondos empleados en tal inversión. De lo anterior se deduce, agregó el tribunal supremo, que el recurso va en contra de los hechos del proceso, soberanamente sentados por los magistrados de la instancia, sin que ellos puedan ser variados, finalidad ajena al presente medio de impugnación procesal.


El fallo de casación determinó:

1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21, 6 N°8, 115 y 116 del Código Tributario; 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 1.703 y 1.698 del Código Civil; 341 del Código Procedimiento Civil; 425 del Código Orgánico de Tribunales; 6 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Expresa que la sentencia impugnada comete diversos errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su anulación, por cuanto, erróneamente se ha estimado que su parte no justificó el origen de los ingresos a que se refieren las liquidaciones N°s. 78 a 83 del año 2002 y con las cuales la recurrente efectuó diversas inversiones, no obstante que, en su concepto, lo habría hecho mediante los documentos que detalla, de manera que al no estimarlo así se cometen los errores de derecho que se señalarán;

2°) Que, a continuación, el recurso consigna que se comete error de derecho en cuanto a la errada aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que en el caso de autos, la contribuyente habría acreditado suficientemente el origen de sus fondos, razón por la cual, el Servicio de Impuestos Internos, no puede presumir que ellos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, como erradamente lo hizo;

3°) Que, en segundo lugar, denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, puesto que señala que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, como habría ocurrido, en la especie, en la que el Juez Tributario, le habría negado todo valor probatorio a los antecedentes instrumentales aportados por la reclamante, consistentes en instrumentos privados debidamente autorizados ante Notario, los cuales no fueron objetados en su oportunidad por el Servicio. Añade, que contrariamente a lo señalado, el contribuyente probó documentalmente y, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la verdad o veracidad de cada una de las operaciones que le permitieron obtener los fondos con los que realizó los desembolsos cuestionados;

4°) Que, en tercer lugar, expresa que se infringen por falta de aplicación las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil, lo que se habría producido al dejar de aplicar el artículo 21 del Código Tributario, que establece el mérito probatorio de la documentación que demostraba el origen de los fondos cuestionados, de lo que el recurrente deduce que tampoco se habrían aplicado las ya indicadas normas a las cuales el contribuyente les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba –refiriéndose en forma imprecisa a los artículos 1.698 “y siguientes” del Código Civil-, señalando que se les dejó de aplicar y, que dichas normas establecen la carga de la prueba, que en este caso y en su concepto sería de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar el supuesto incumplimiento de la contribuyente, consistente en la no justificación de los fondos con los que realizó las operaciones cuestionadas;

5°) Que, asimismo y, en cuarto lugar, se denuncia la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.703 del Código Civil; 341 del Código Procedimiento Civil y 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual a su juicio resultaría ostensible, puesto que dichas normas establecen en detalle cuales son los medios de prueba de que pueden valerse en juicio, medios que su parte utilizó y los cuales el Juez Tributario desestimó, al negarle valor a los mismos;

6°) Que, a continuación, el recurso denuncia como infracción la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6° letra b) N° 6, 115, 116 y 124 del Código Tributario y artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que las infracciones a estas disposiciones genera responsabilidades, entre las cuales se encuentra la nulidad del acto o resolución, que el juez puede y debe declarar de oficio, cuando aparece de manifiesto, cuyo sería el caso, puesto que, a su juicio, se debió declarar nula la sentencia de primera instancia dictada por la señora Juez Tributario, por carecer dicha funcionaria administrativa de facultades jurisdiccionales, puesto que ello sería de competencia y facultad del respectivo Director Regional de dicho Servicio, todo ello, no obstante lo que dispone el artículo 116 del Código Tributario, según el cual, los Directores Regionales podrán delegar en funcionarios de su dependencia el conocimiento de estas materias, pero que por tratarse de facultades jurisdiccionales dicha delegación sería inconstitucional, pues la Constitución establece que todo Tribunal u órgano que ejerza jurisdicción debe estar establecido por la ley y no mediante una simple resolución administrativa, concluyendo que, los “Jueces Tributarios” carecerían de toda jurisdicción para conocer y fallar reclamos tributarios, debiendo declararse la nulidad de sus actos en estos autos;

7°) Que, finalmente, señala que los errores de derecho consistentes en la falta de aplicación o en la errada aplicación de las normas legales citadas influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haberse incurrido en ellos, debió concluirse que debía revocarse el fallo de primer grado y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo planteado por la contribuyente;

8°) Que, entrando al análisis de fondo del recurso cabe señalar que, en lo que dice relación con la infracción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, este artículo dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda Categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Finalmente, el inciso 3° de la norma indica que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”;

9°) Que, los jueces del grado establecieron como un hecho que los recursos con que la contribuyente pretende justificar la inversión liquidada, ya fueron considerados por el fiscalizador y, “en consecuencia, no justifica el origen de los fondos empleados en la inversión liquidada en concepto de este Tribunal. La contribuyente no presentó prueba alguna adicional....”;

10°) Que, del análisis antes dicho se concluye que el recurso va contra los hechos del proceso, soberanamente sentados por los magistrados a cargo de la instancia, sin que ellos puedan ser variados, por que esa es una finalidad ajena y que no corresponde al presente medio de impugnación jurídico procesal; por ende, no se han podido vulnerar las disposiciones legales que se mencionaron como denunciadas por el recurrente;

11°) Que, por lo demás, como se advierte del examen de las normas invocadas como conculcadas, ninguna de ellas constituyen reglas reguladoras de la prueba. Hay que reiterar, asimismo, que esta Corte Suprema ha señalado que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de modo que para que se produzca infracción de tales normas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en el presente caso;

12°) Que, en relación con el artículo 21 de Código Tributario, norma también estimada infringida, establece la carga de la prueba para el contribuyente, tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional y la obligación de no prescindir de las probanzas que no han sido declaradas no fidedignas, ha de entenderse que sólo se refiere al hecho de que no pueden dejar de ser ponderadas, pero las conclusiones que se extraigan de ellas, corresponden a los jueces del fondo y no, ciertamente, al contribuyente. Esto es, los jueces del fondo no tienen la obligación de extraer de las pruebas producidas, las conclusiones que el contribuyente pretenda, pues ellas deben ser debidamente analizadas y ponderadas, lo que en el presente caso se hizo, como consta de la lectura del referido fallo de primer grado.

13°) Que, finalmente, respecto a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, también alegada por el recurrente, cabe señalar que su posible infracción en reclamaciones tributarias, ha sido materia de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el artículo 1.698 del Código Civil, por no tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente;

14°) Que, en lo que dice relación con la infracción al artículo 116 del Código Tributario, cabe señalar que el Juez de primer grado actuó en virtud de una delegación de facultades contemplada expresamente en el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad no ha sido requerida ante el Tribunal competente, conforme al artículo 93 de la Constitución Política de la República, por el contribuyente de autos y, por lo tanto, no declarada, por lo que no se ha configurado vicio que haya sido susceptible de corregir por la Corte respectiva;

15°) Que, lo anteriormente expuesto y concluido conduce en forma natural, a desestimar el recurso, sin que resulte necesario analizar el resto de las normas que se señalan como conculcadas en lo tocante a las supuestas infracciones de los artículos 1.703 del Código Civil; 341 del Código Procedimiento Civil y 425 del Código Orgánico de Tribunales, señaladas en el recurso, porque su contenido no altera lo que ya se razonó en los considerandos anteriores;

16°) Que, por todo lo expresado, al no haberse producido las infracciones de ley que se han denunciado, no puede sino desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto en estos autos.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 90 en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 88.

CORTE SUPREMA – 09.05.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – VERONICA VEGVARI KLEIN C/ S.I.I – ROL 228-06 –MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – JORGE STREETER.