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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 14 A N° 1 LETRA C) Y 52. REINVERSION – PLAZO LEGAL - PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentando en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente manifestó que la sentencia recurrida da por acreditado como fecha de retiro de una suma de dinero desde su empresa individual una distinta de aquella que se desprende de su contabilidad, no considerando de este modo dicha suma como reinvertida en otra empresa. Al respecto, el Supremo Tribunal consideró que, para la aplicación del beneficio tributario que pretende el recurrente, establecido en el artículo 14 A N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, existe un requisito perentorio, que consiste en que la inversión pertinente debe hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, pero dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. En la especie, sin embargo, los jueces de fondo dieron por no probado el hecho de que las sumas retiradas fueran reinvertidas dentro del término legal. “6°) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, resolvió el asunto mediante las argumentaciones contenidas en sus motivos décimo noveno y siguientes. 7°) Que, por su parte, el reclamante ha argumentado en orden a que dicha suma fue reinvertida en otra empresa, por lo que a su respecto se configuraría la situación contemplada en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El referido precepto estatuye que las “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas de Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa: 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:... 8°) Que el tenor del precepto transcrito es lo suficientemente claro y no provoca ninguna confusión. Establece un beneficio tributario para determinadas rentas que se retiran de una empresa para invertirla en otras sociedades, obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, en orden a que no se gravarán con los tributos señalados en tanto no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Sin embargo, existe un requisito que es perentorio, que consiste en que la inversión pertinente debe hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a un sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, pero dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. 9°) Que, como quedó explicado, los jueces del fondo estimaron que la reinversión alegada no cumpliría con la norma legal pertinente. Se dio por no probado que se hayan reinvertido oportunamente los $165.000.000, esto es, dentro del término legal señalado precedentemente; 10°) Que, en efecto, en la sentencia impugnada se dice que las circunstancias de que el retiro en comento fuera registrado en el libro Diario el día 06 de diciembre de 2000 y de que el aporte a la sociedad se registra con fecha 22 de diciembre del mismo año, no desvirtúa lo expresado por el propio contribuyente en cuanto a que el retiro se hizo el día 25 de noviembre de 2000; así se concluye que el aporte de que se trata no cumplió con la exigencia del artículo 14 A) N°1 letra c) de la Ley de la Renta, para ser considerada reinversión, puesto que tales aportes se materializaron después de plazo de veinte días concedido por dicha norma. 11°) Que, en tales condiciones, el asunto viene a derivar en un problema de prueba: frente a las impugnaciones del Servicio, ha sido el contribuyente quien ha debido probar la verdad de sus declaraciones y, es este respecto, es propio manifestar que así lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en dicho particular; 12°) Que, en efecto, como se desprende de la simple lectura del artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del reclamo, sin que dicha entidad se encuentre en obligación de probar nada. 13°) Que, por otro lado, postular que por la ausencia de objeción documental por parte del Servicio de Impuestos Internos, los jueces del fondo se encuentren en la obligación de aceptarla, podría aparentemente constituir una afirmación valedera, pero no con el alcance que se ha pretendido en el presente caso por el recurrente de casación. Esta materia también ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de esta Corte de casación, la que ha expresado que si los antecedentes acompañados son considerados como no fidedignos –es decir, no dignos de fe- el Servicio y los jueces del fondo quedan posibilitados para rechazarlos de plano. 14°) Que lo anteriormente expuesto no sólo surge del texto del mencionado artículo 21, sino que informa cualquier procedimiento jurisdiccional, porque es de la esencia de éste la circunstancia de que los jueces ponderan, valoren o aprecien el mérito probatorio de las evidencias presentadas, y que lleguen a las conclusiones a que su propio esfuerzo intelectual en la aplicación de la ley, les conduzca. 15°) Que, como ha quedado en claro, los retiros destinados a reinversión, y esta última operación, para gozar del beneficio establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en la sección ya aludida, deben ser efectuados en conformidad a la ley, lo que en el presente caso no ocurrió. Por lo tanto, la conclusión inevitable es que no se acreditó el cabal cumplimiento del aludido artículo 14. La circunstancia de que se alegue que la reinversión consta en los libros contables de la sociedad receptora no puede ser tomada en consideración, al tenor de todo lo anteriormente expresado; 16°) Que, en el caso de la especie, los hechos consistentes en retiros y en las correspondientes reinversiones se tuvieron por establecidos, por lo que a su respecto se trata de hechos de la causa. No obstante, el problema radica en la fecha en que se hicieron las reinversiones, ya que resulta vital determinar si lo fueron dentro del término a que se ha hecho alusión. Y la prueba que se tuvo en cuenta consiste en las anotaciones de los libros de contabilidad de la empresa en que se efectuaron estas últimas, estimándose por los jueces del fondo no cumplido el requisito del referido término. 17°) Que, sobre este punto, hay que dejar establecido que la contabilidad constituye un sistema adoptado para llevar la cuenta y razón en las oficinas públicas y particulares. Su importancia es tal, que la ley ha reglamentado esta materia en forma expresa, en el Código de Comercio, artículos 25 y siguientes, correspondientes al párrafo 2° denominado “De la contabilidad mercantil”, que se ubica en el Título II, llamado “De las obligaciones de los comerciantes”. Asimismo, el Código Tributario también contiene normas sobre este tópico, en el artículo 16 y siguientes. El inciso primero de este último precepto dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. 18°) Que, por lo tanto, el problema traído a debate por medio de la casación está resuelto. En efecto, es hecho de la causa que las reinversiones se hicieron fuera del plazo legal, pues así se concluyó por los jueces del fondo, y como tal, para que pueda ser revisada dicha decisión, sería necesaria la denuncia y comprobación de infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación, lo que no ha ocurrido, ya que el recurrente no invocó como vulnerada norma probatoria alguna; 19°) Que, por lo que se termina de expresar, este tribunal de casación no está en condiciones de revisar los hechos asentados o establecidos por los jueces del fondo, ni tampoco la forma como éstos apreciaron las probanzas rendidas, en ausencia de denuncias como la que se dijo debía hacerse. 20°) Que, por lo que se lleva expuesto, puede concluirse que no se ha producido la transgresión de los artículos 14, sección indicada, de la Ley de la Renta, 21 del Código Tributario, ni el precepto del Código de Comercio invocados; Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs 233, contra la sentencia de veinticinco de julio del año dos mil cinco, escrita a fs 231.” CORTE SUPREMA – 31.05.2006 – RECURSO DE CASACION – HERNAN MOYA VENEGAS C/ S.I.I – ROL 4170-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNALDO GORZIGLIA Y JORGE STREETER. |