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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 707 Y 1683.
SIMULACION – APORTE – VENTA – VERDADERO DUEÑO – ORIGEN DE FONDOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a un contribuyente por no haber acreditado el origen de los fondos que aportó a una sociedad. En su recurso, el recurrente señaló que el aporte corresponde al dinero recibido por la venta de un bien raíz que pertenecía a la sociedad, pero que fue transferido a un tercero en forma simulada.En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que no corresponde emitir liquidaciones por no acreditar el origen de los fondos que aporta a un sociedad, a quien recibe el dinero por la venta de un bien raíz que simuladamente pertenece a un tercero y luego lo aporta a la sociedad que es la verdadera dueña de éste. Además, la sentencia señaló que la buena fe se presume de acuerdo con el artículo 707 del Código Civil, de tal manera que, atendidas las motivaciones por las cuales se realizaron los negocios jurídicos simulados, la simulación debe ser calificada como lícita. Por lo demás, el artículo 1683 del Código Civil no resulta aplicable en este caso, por cuanto el contribuyente no alegó la nulidad absoluta de ningún acto o contrato, sino sólo que determinados actos fueron simulados, por las razones que expresa, simulación que, como se señaló, se debe calificar como lícita, por no existir prueba en sentido contrario. En lo pertinente, el fallo consideró: 1°) Que, según consta en la copia de la escritura que rola a fojas 27 y siguientes, datada el 22 de enero de 1996, la sociedad Ponta Casa Lautaro S.A., se adjudicó en remate llevado a cabo ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la propiedad ubicada en calle Diego Portales N° 2861, hoy 2855 al 2875. Dicho remate se dispuso en la causa caratulada Fisco con Lagos Candia” cuyo número de rol es 2.193, practicándose las inscripciones en los registros pertinentes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, según consta en el mismo instrumento;
2°) Que en el documento que rola a fojas 38 y siguientes, consistente en una copia de una resolución emitida el 10 de septiembre de 1997 en la causa caratulada “Tesorería con Lagos”, número del rol 2193 seguida ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, esto es, en la misma a que se hace alusión en el considerando anterior, consta que se resolvió que las propiedades ubicadas en Av. Portales N°2869, 2871 y 2875, que habían sido rematadas y adjudicadas por la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A, no habían sido objeto de juicio, ordenándose extender escritura pública rectificatoria de la de compraventa en remate de 22 de enero de 1996, en el sentido que debe excluirse, como objeto de la misma, a la propiedad indicada y modificarse las inscripciones de dominio practicadas, de la misma la referencia a la propiedad de Avda. Portales N° 2869, 2871 y 2975 y restablecer la inscripción dejada sin efecto. En el considerando signado con el número 7°, se consignó que se trataba de dos propiedades diferentes, que en una oportunidad formaron un solo todo.
Conviene tener presente que la parte demandante en el juicio seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, es la Tesorería General de la República y a su instancia se efectuó el remante de la propiedad que se adjudicó la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A.;
3°) Que, además, con el documento citado en la letra d) del fundamento 5.- de la sentencia que se examina, se encuentra acreditado que don Gino Patricio Spagui, representado por don Oscar Charpentier H., que, a su vez era el representante de Pronto Casa Lautaro S.A., vendió el 25 de julio de 1997 a la sociedad Inmobiliaria Emarco Ltda., la propiedad de calle Diego Portales N° 2855 al 2875 en la suma de $157.225.136.-;
4°) Que, atendido el mérito que emana de dichos documentos no objetados, a juicio de esta Corte, resulta acreditado que la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A., con la finalidad de proteger los derechos que pretendía sobre el inmueble materia de discusión, y que se había adjudicado en la causa seguida ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la vendió el 27 de marzo de 1997 a don Gino Patricio Gálvez Spagui, según consta en el documento a que se hace alusión en la letra c) del considerando 5.- de la sentencia que se revisa. Como se señaló en el considerando precedente, pendía sobre la propiedad un incidente mediante el cual una persona que se pretendía verdadero dueño del inmueble deseaba recuperarlo, incidente que fue resuelto el 10 de septiembre de 1997.
Corrobora la conclusión anterior, la circunstancia que el señor Gálvez Spagui confirió poder especial para vender el bien raíz de que se trata a don Oscar Olivero Charpentier Holtheuer, por escritura pública el 1 de julio de 1997, agregada a fojas 50 y siguientes, facultándolo incluso parea percibir el precio de venta; lo que, a juicio de estos sentenciadores, permite acreditar que el señor Gálvez Spagui actuó con la intención de colaborar en los actos destinados a proteger el domino que sobre el bien, tantas veces individualizado, pretendía la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A.;
5°) Que el negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto que como aparece. El negocio a aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. La doctrina define la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. La simulación puede ser lícita e ilícita. La primera es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros y, la segunda, tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley;
6°) Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. Según lo prescribe el inciso final del artículo 44 del cuerpo legal citado, el dolo consistente en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En el caso de autos, atendida las motivaciones que habrían inducido a la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A. y a don Gino Patricio Gálvez Spagui a celebrar los negocios jurídicos a que se ha hecho alusión, la simulación de que dan cuenta debe ser calificada como lícita;
7°) Que efectivamente el artículo 1683 del Código Civil señala que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ejecutó el acto o celebró el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable en el caso de autos, atendido a que el contribuyente no ha alegado la nulidad absoluta de ningún acto o contrato, sólo que determinados actos fueron simulados, por las razones que expresa, simulación que debe ser calificada como lícita porque no existe prueba en sentido contrario;
8°) Que, en esas condiciones corresponde acoger la solicitud de que se declare la nulidad de las Liquidaciones N° 1613 y 1614, practicadas a don Oscar Charpentier Holtheuer, atendido a que el contribuyente a quien deberían practicarse es a la sociedad Pronto Casa Lautaro S.A., en cuyo nombre y beneficio actuó el señor Charpentier Holtheuer, en la medida que el producto de la venta definitiva de la propiedad la incorporó al haber de la citada sociedad.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 1098 y siguientes, y acogiéndose lo pedido en lo principal del escrito de fojas 1, se declara que son nulas las liquidaciones practicadas a don Oscar Charpentier Holtheuer, signadas con los número 1613 y 1614, de 30 de noviembre de 1999. Acordada la revocatoria, desestimada que fue la indicación previa del Abogado Integrante señor Llanos, en orden a declarar la nulidad de la sentencia de que se trata, la que fundamentó en las siguientes consideraciones:
Primero: Que es conveniente destacar que no puede haber dudas en cuanto a que la actuación desarrollada por el mencionado Juez Tributario importa actividad jurisdiccional.
Segundo: Que la función jurisdiccional está caracterizada por el principio de legalidad que es consecuencia, entre otras normas constitucionales, de la que previene que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19 N°3, inciso cuarto), aquella que impone la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19, N°3, inciso quinto), la que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero), y aquella que previene que corresponde a una ley orgánica constitucional determinada la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74, inciso primero).
Tercero: Que, como se ha señalado, la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva al legislador, y por lo mismo excluyentemente, por medio de una ley orgánica constitucional; de este modo el establecimiento de los tribunales tributarios, la atribución de facultades de esta clase al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es, y ha sido, materia de ley.
Cuarto: Que los artículos 6°, letra B, N° 7 y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
Quinto: Que conforme a tal facultad, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 136 de 24 de Julio de 1981 y circular N° 3832 de 19 de agosto del mismo año, con el objeto de dar mayor expedición a los trámites tributarios y a los de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, le autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad.
Sexto: Que, para lo que será motivo de razonamiento es necesario destacar que el Código Tributario rige desde el 1° de enero de 1975, que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigencia el día 14 de octubre de 1980, y que la Constitución Política de la República lo hizo el 11 de marzo de 1981.
Séptimo: Que la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal, lo que ha permitido que una autoridad administrativa regional conceda, delegue, amplié, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, esto es a través de una decisión de carácter administrativo y discrecional que se contrapone con la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia, lo que plantea como posible la inobservancia del principio de legalidad y, consecuencialmente, transgresión de la garantía constitucional del debido proceso que, entre otras condiciones, comprende las que se acaba de destacar.
Octavo: Que la contradicción existente entre las normas legales y constitucionales debe ser resuelta haciéndose aplicación del criterio de que los conflictos de temporalidad se resuelven prefiriendo la ley posterior, porque es derogatoria en todo aquello en que no existe armonía, presupuesto que la doctrina entiende queda de manifiesto al desprenderse de los textos soluciones diversas o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto, por lo que de tal antinomia, atendida la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas y las fechas de vigencia de los cuerpo legales de que se trata, resulta que las articulaciones 6°, letra B; N° 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República, toda vez que sus contenidos no guardan relación con aquellos preceptos que regulan la legalidad en sentido orgánico.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, el hecho de que el contribuyente haya sido juzgado por un funcionarios con facultades delegadas, atenta contra lo establecido en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” que señala como garantías judiciales que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Décimo: Que atendido lo anterior, debe concluirse que el presente juicio, y la resolución cuyo conocimiento pende ante esta Corte, ha sido llevado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, lo que constituye un vicio que influye substancialmente en su regularidad y que no puede ser salvado, por lo que corresponde declarar su falta de eficacia procesal.
Undécimo: Que, por estas consideraciones, fue de opinión, en la etapa previa señalada, de invalidar todo lo obrado en estos autos, y de reponer la causa al estado que el Juez Tributario competente provea, como en derecho corresponde, la reclamación deducida a fojas 1.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 28.12.2006 – RECURSO DE APELACION – OSCAR CHARPENTIER HOLTHEUER C/ S.I.I. - ROL 5157-02 – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS – MINISTRA SRA. ANA CHEVESICH – ABOGADO INTEGRANTE SR. HUGO LLANOS.
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