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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 10 – LEY N° 19.982. REAVALUO DE BIENES RAICES AGRICOLAS – ERROR DE CLASIFICACION – INFORMES TECNICOS - RATIFICACION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra del reavalúo de su propiedad, confirmando la clasificación de sus suelos en la Clase 3, respecto de una superficie de 37,3 hectáreas. El tribunal de alzada consideró al respecto que el predio del recurrente está destinado a la explotación ganadero bovino con producción de leche y carne, y el suelo del mismo posee drenaje pobre, con baja productividad, disponiendo de sólo una parte de la superficie, por estar el resto inundado. Agregó que, de acuerdo a lo que sostienen los informes periciales, en dicho terreno no hay suelos clase 3, por la imposibilidad de cultivar cereales, debido a la sobresaturación del agua superficial durante gran parte del año, por lo que debe acogerse el reclamo del contribuyente. Finalizó señalando el fallo de apelación que no resulta procedente la alegación del Servicio, en orden a que los informes técnicos acompañados por el contribuyente en apoyo de su reclamo no son válidos por el hecho de no haber sido ratificados por quienes los suscribieron, por cuanto ello significaría dejar al contribuyente en la indefensión, al no poder probar los fundamentos de su reclamo. “PRIMERO: Que con motivo del proceso de Tasación General de Bienes Raíces Agrícolas efectuado en el país por el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la dictación de la ley N° 19.982 de 2003, que ordenó la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces agrícolas, la propiedad denominada “Rucañanco – Parcela N° 3 – ubicada en la comuna de Río Bueno, de propiedad de don Raúl Fernando Rodríguez Cruz, inscrita en el rol de Avalúos de dicha comuna bajo el N° 523-52, en lo atinente a la clasificación de sus suelos fue fijada en CLASE 3 respecto de su superficie de 37,3 hectáreas. SEGUNDO: Que el propietario del inmueble dedujo reclamo en contra de la determinación del Servicio y al efecto acompañó informes suscritos por Ingeniero Agrónomos y, además, plano complementario. TERCERO: Que el fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos haciéndose cargo del reclamo del contribuyente propuso la siguiente clasificación, que fue aceptada en definitiva por el Juez de primera por el Juez de primera instancia. Clase 3 30,50 hectáreas En síntesis indica que los suelos se clasifican de acuerdo a su capacidad potencial de uso actual, que indica su aptitud agrícola, basada en la relación suelo-agua-planta y la forma como estas variables afectan el crecimiento de las plantas determinan los diferentes grupos de suelos. CUARTO: Que el predio del reclamante está destinado a la explotación ganadero bovino con producción de leche y carne y el suelo del mismo según se pudo comprobar posee drenaje pobre, con baja productividad, lo cual limita un desarrollo intensivo del mismo, por cuanto se dispone de solo una parte de la superficie por estar el resto inundado o con dificultades de acceso (fotografías agregadas a fojas 65. - suelo clase 4: 29,01 hectáreas En consecuencia, no se comparte lo sostenido por el Servicio en cuanto a la existencia de gran parte del suelo en clase 3 por las razones antes mencionadas. QUINTO: Que tratándose de materias netamente técnicas resulta obvio que el contribuyente en apoyo de su reclamo acompañara informes de ingenieros agrónomos, los que deben servir para que el tribunal se ilustre acerca del tema debatido en este juicio, por cuanto de aceptar el criterio del Servicio de Impuestos Internos de que por el hecho de no haber sido ratificados por quienes lo suscribieron carecen de todo valor, y que únicamente tendría valor, por gozar de una presunción de verosimilitud la opinión del fiscalizador tasador del Servicio (fs 7 a 12 y fs 30 a 32) es dejar al contribuyente en la indefensión al no poder probar los fundamentos de su reclamo con idénticos informes periciales que se han elaborado sobre la base de la presencia personal del informante en el predio del contribuyente y en cuanto a lo que han podido percibir in situ. Un acabado análisis del tema debatido y una acertada resolución solo fluirá con el acopio de todos los antecedentes que aporten tanto el Servicio como el propio contribuyente afectado. SEXTO: Que por las razones procede acoger el recurso de apelación subsidiario deducido a fojas 48 en la forma que se indicó en el motivo cuarto Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 120, 121, 149, 152, 153 del Código Tributario y Anexo a la Resolución N°57 de 14 de junio de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, se REVOCA, en lo apelado, la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco, escrita de fojas 44 a 47, y se declara que se hace lugar al reclamo deducido a fojas 13 por don Raúl Fernando Rodríguez Cruz solo en cuanto se fija respecto del inmueble denominado “Rucañanco – Parcela 3, ubicada en la comuna de Río Bueno, e inscrito en el Rolo de Avalúos de la misma comuna con el N° 523-52 la siguiente clasificación de suelos y cabida CLASE DE SUELO SUPERFICIE Acordada rechazada que fue la indicación previa del Ingeniero Agrónomo señor Ricardo Westermeyer Eimbcke quien señaló que previo a resolver se debió haber solicitado un informe pericial a un organismo especializado de la Universidad Austral de Chile acerca de la naturaleza de los suelos del predio del reclamante.” CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 23.01.2006 – RECURSO DE APELACION – RAUL RODRIGUEZ CRUZ C/ SII - ROL 1-2005 – REDACCION DEL MINISTRO SR. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA. |