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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 10 – LEY N° 19.982.

REAVALUO DE BIENES RAICES AGRICOLAS – ERROR DE CLASIFICACION – INFORMES TECNICOS - RATIFICACION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra del reavalúo de su propiedad, confirmando la clasificación de sus suelos en la Clase 3, respecto de una superficie de 54,3 hectáreas.

El tribunal de alzada consideró al respecto que el predio del recurrente está destinado a la explotación ganadero bovino con producción de leche y carne, y el suelo del mismo posee drenaje pobre, con baja productividad, disponiendo de sólo una parte de la superficie, por estar el resto inundado. Agregó que, de acuerdo a lo que sostienen los informes periciales, en dicho terreno no hay suelos clase 3, por la imposibilidad de cultivar cereales, debido a la sobresaturación del agua superficial durante gran parte del año, por lo que debe acogerse el reclamo del contribuyente.

Finalizó señalando el fallo de apelación que no resulta procedente la alegación del Servicio, en orden a que los informes técnicos acompañados por el contribuyente en apoyo de su reclamo no son válidos por el hecho de no haber sido ratificados por quienes los suscribieron, por cuanto ello significaría dejar al contribuyente en la indefensión, al no poder probar los fundamentos de su reclamo.


La I. Corte de Apelaciones de Valdivia consideró:

“PRIMERO: Que con motivo del proceso de Tasación General de Bienes Raíces Agrícolas efectuado en el país por el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la dictación de la ley N° 19.982 de 2003, que ordenó la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces agrícolas, la propiedad denominada “Rucañanco – Parcela N° 1 – ubicada en la comuna de Río Bueno, de propiedad de doña Ema del Carmen Vásquez Amthauer, inscrita en el rol de Avalúos de dicha comuna bajo el N° 523-31, en lo atinente a la clasificación de sus suelos fue fijada en CLASE 3 respecto de su superficie de 54,3 hectáreas.
La referida clase 3 según definición del Manual de Tasaciones Agrícolas y Reavalúo del Servicio de Impuestos Internos del año 2004, corresponde a “suelos arables que presentan factores limitantes que restringen su uso; pueden ser usados con cereales en relación con pastos naturales o artificiales, con rendimientos regulares. La topografía dominante es de lomajes con pendientes moderadas, erosionables, pero no al punto de haber afectado la productividad del suelo. Profundidad media, pueden tener un nivel de agua subterránea que afecte el desarrollo de las raíces, suelos arenosos y gravosos, de baja retención de humedad.

SEGUNDO: Que la propietaria del inmueble dedujo reclamo en contra de la determinación del Servicio y al efecto acompañó informes suscritos por Ingenieros Agrónomos y, además, plano complementario.
En el Informe del señor Bortolameolli Sepúlveda se indica que la clasificación del suelo debería ser la siguiente: clase 4: 14,7 hás, por tener un espesor delgado (0,20 a 0,70 m); textura franco arcillosa limosa, tener restricciones para el cultivo de especies de vegetales de arraigamiento profundo debido al pobre drenaje interno, y ser suelos delgados sujetos a inundaciones y que poseen baja fertilidad; clase 5: 24,74 hás: por tener espesor delgado (0,20 a 0,70 cm) textura franco arcillosa y tener solo utilidad para el pastoreo o uso forestal, ya que por falta de drenaje no es factible de cultivar aún durante gran parte del año permanecen inundados; clase 6: 1,01 hás: por ser de producción baja, con un espesor delgado, (0,20 a 0,50) textura franco arcillosa limosa y sólo tienen utilidad solo para uso forestal, ya que poseen escasa profundidad e incluso no son factible de utilizar en una explotación ganadero forestal debido al nulo crecimiento del estrato herbáceo; clase 7: 13,85 hás., por corresponder a laderas pronunciadas de la ribera del río Chirre y Pitrilelfu.
El informe del Ingeniero Agrónomo señora Solange Barbet Ampuero, de fojas 25 y siguientes, también sugiere la misma clasificación, de la siguiente manera: clase 4: 14,6 hás., clase 5: 24,9 hás; clase 6; 1,1 hás, y clase 7: 13,7 hás.
Concluye que el predio presenta seria limitantes para el desarrollo de una agricultura intensiva y que por sus características de perfil, drenaje y fertilidad natural, su uso principal está dado por ganadería en base a praderas, con manejo cuidadoso de factores como la carga animal, rotación y fertilización, no siendo apropiado para el desarrollo de cultivos por la dificultad de laboreo de suelos, desarrollo de raíces y largo período de saturación que pueden causar posibles problemas de tipo conservacional del recurso..

TERCERO: Que el fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos haciéndose cargo del reclamo del contribuyente sostuvo que el fue visitado el 13 de octubre de 2004, comprobó diferencias respecto de la clasificación vigente del Servicio de Impuestos Internos y propuso la siguiente clasificación, que fue aceptada en definitiva por el Juez de primera instancia.

Clase 3 18,31 hectáreas
Clase 4 6 ,79 hectáreas
Clase 5 17,00 hectáreas
Clase 7 12,20 hectáreas

En síntesis indica que los se clasifican de acuerdo a su capacidad potencial de uso actual, que indica su aptitud agrícola, basada en la relación suelo-agua-planta y la forma como estas variables afectan el crecimiento de las plantas determinan los diferentes grupos de suelos.

CUARTO: Que el predio del reclamante está destinado a la explotación ganadero bovino con producción de leche y carne y el suelo del mismo según se pudo comprobar posee drenaje pobre, con baja productividad, lo cual limita un desarrollo intensivo del mismo, por cuanto se dispone de solo una parte de la superficie por estar el resto inundado o con dificultades de acceso. (fotografías agregadas a fojas 65).

Ambos informes acompañados al proceso concuerdan en que el predio de la reclamante no hay suelos clase 3, por la imposibilidad de cultivar cereales (arroz, trigo, cebada) debido a la sobresaturación de agua durante gran parte del año (abril a noviembre) por la presencia de una estrata impermeable de arcilla.
Considerando todos los antecedentes que se detallan en los informes acompañados al proceso por los Ingenieros Agrónomos este tribunal ponderando aquellos más la observación hecha en el terreno mismo, estima del caso acoger el reclamo de la contribuyente solo en cuanto asigna al suelo del predio la siguiente clasificación.

- suelo clase 4: 25,10 hectáreas
- suelo clase 5: 15,35 hectáreas
- suelo clase 7: 13,85 hectáreas
En consecuencia, no se comparte lo sostenido por el Servicio en cuanto a la existencia de gran parte del suelo en clase 3 por las razones antes mencionadas.

QUINTO: Que tratándose de materias netamente técnicas resulta obvio que la contribuyente en apoyo de su reclamo acompañara informes de ingenieros agrónomos, los que deben servir para que el tribunal se ilustre acerca del tema debatido en este juicio, por cuanto de aceptar el criterio del Servicio de Impuestos Internos de que por el hecho de no haber sido ratificados por quienes lo suscribieron carecen de todo valor, y que únicamente tendría valor, por gozar de una presunción de verosimilitud la opinión del fiscalizador tasador del Servicio), (fs 7 a 12 y fs 30 a 32), es dejar a la contribuyente en la indefensión al no poder probar los fundamentos de su reclamo con idénticos informes periciales que se han elaborado sobre la base de la presencia personal del informante en el predio de la contribuyente y en cuanto a lo que han podido percibir “in situ”. Un acabado análisis del tema debatido y una acertada resolución solo fluirá con el acopio de todos los antecedentes que aporten tanto el Servicio como la propia contribuyente afectada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las personas que evacuaron los informes ratificaron su contenido según consta a fojas 50 y 51.

SEXTO: Que por las razones procede acoger el recurso de apelación subsidiario deducido a fojas 48 en la forma que se indicó en el motivo cuarto
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 120, 121, 149, 152, 153 del Código Tributario y Anexo a la Resolución N°57 de 14 de junio de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, se REVOCA, en lo apelado, la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, escrita de fojas 36 a 39, y se declara que se hace lugar al reclamo deducido por doña Ema del Carmen Vásquez Amthauer solo en cuanto se fija respecto del inmueble denominado “Rucañanco – Parcela 1, ubicada en la comuna de Río Bueno, e inscrito en el Rol de Avalúos de la misma comuna con el N° 523-31 la siguiente clasificación de suelos y cabidas:

CLASE DE SUELO SUPERFICIE
4 25,10 hectáreas
5 15,35 hectáreas
7 13,85 hectáreas
TOTAL 54,30 hectáreas

Acordada rechazada que fue la indicación previa del Ingeniero Agrónomo señor Ricardo Westermeyer Eimbcke quien señaló que previo a resolver se debió haber solicitado un informe pericial a un organismo especializado de la Universidad Austral de Chile acerca de la naturaleza de los suelos del predio del reclamante.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 23.01.2006 – RECURSO DE APELACION – EMA VASQUEZ AMTHAUER C/ SII - ROL 4-2005 – REDACCION DEL MINISTRO SR. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA.